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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Lesotho (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C182

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños de la calle son utilizados por adultos para la realización de actividades ilegales tales como el penetrar en un domicilio por efracción y los pequeños hurtos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas.
La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 45, b), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, de 2011, la persona que cause o permita que un niño (definido, según el artículo 3 de la misma ley como una persona menor de 18 años de edad) se encuentre en cualquier calle, local o lugar a efectos de dedicarse a la venta ambulante ilegal, juegos de dinero o de azar ilegales u otras actividades ilegales, podrá ser sancionada con una multa por una cuantía no superior a 10 000 maloti (aproximadamente 722 dólares de los Estados Unidos) o a una pena de reclusión por un período no mayor de diez meses o a ambas penas a la vez. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 45, b), de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, incluyendo el número de infracciones observadas en relación con la utilización de menores de 18 años de edad para realizar actividades ilegales y las sanciones impuestas.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo doméstico infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que las niñas que realizan trabajos domésticos tienen que hacer frente a abusos verbales, físicos y, en algunos casos sexuales de sus empleadores, y en general esas niñas no asisten a la escuela. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que examinará la posibilidad de promulgar un reglamento sobre el trabajo doméstico a fin de prohibir que los niños menores de 18 años realicen trabajos peligrosos.
La Comisión tomó nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno. Sin embargo, toma nota de la recopilación de información preparada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos destinada al Examen Periódico Universal de que el equipo de las Naciones Unidas en el país señaló que seguía empleándose a niños en el servicio doméstico (documento A/HRC/WG.6/21/LSO/2, párrafo 42). Además, el Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (CMW), en su lista de cuestiones, de septiembre de 2014, expresó preocupación por el elevado número de niños ocupados en el trabajo doméstico (documento CMW/C/LSO/QPR/1, párrafo 29). Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la protección de los niños trabajadores domésticos de los trabajos peligrosos. A este respecto, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y adopción de un reglamento que prohíba que todos los niños menores de 18 años de edad realicen trabajos domésticos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de este reglamento una vez que haya sido adoptado.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños ocupados en el pastoreo de animales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños ocupados en el pastoreo de animales trabajan a menudo en condiciones deficientes durante largas jornadas y durante la noche, sin alimentación ni vestimenta adecuadas, están expuestos a condiciones climáticas extremas en zonas aisladas, y no asisten a la escuela. La Comisión también tomó nota de que entre el 10 y el 14 por ciento de los niños en edad escolar ocupados en el pastoreo, cerca del 18 por ciento de ellos no están empleados por su propia familia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado directrices para el sector agrícola, con especial atención en los niños pastores. Con arreglo a las directrices, los niños menores de 13 años no deberían encargarse del pastoreo de rebaños, salvo bajo la supervisión de familiares, empleadores o de un adulto, y se prohíbe que los niños menores de 15 años estén ocupados en el pastoreo en zonas alejadas. Las directrices también requieren que se suministre a los niños pastores una vestimenta adecuada a las extremas condiciones climáticas, alimentación y asistencia médica adecuada, así como también alojamiento seguro y apropiado. Además, sus horas de trabajo no deberán superar las 21 horas durante la semana escolar, no deberán trabajar más de 30 horas durante las vacaciones escolares, y se prohíbe el trabajo nocturno. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas eficaces y en un plazo determinado para garantizar que los niños ocupados en trabajos peligrosos en el pastoreo de animales sean librados de ésta, una de las peores formas de trabajo infantil y se asegure su rehabilitación e inserción social. A este respecto, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las directrices para el sector agrícola y los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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