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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2018 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que, a solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de 2016, se llevó a cabo una misión de contactos directos en el país del 6 al 10 de febrero de 2017. La Comisión saluda la participación constructiva de todas las partes en la misión de contactos directos y toma nota de las conclusiones y recomendaciones de esta última, en particular, de los siguientes aspectos: i) las libertades civiles y los derechos sindicales; ii) cuestiones legislativas, y iii) la promoción de un clima propicio a la libertad sindical.

Libertades civiles y derechos sindicales

La Comisión toma nota de la respuesta detallada del Gobierno en relación con las observaciones anteriores de la CSI, relativas sobre todo a los esfuerzos del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) para mediar en los casos de conflicto en acciones colectivas, así como en casos de intervenciones de la policía para investigar alegatos de violencia y en la solución de determinados conflictos laborales, a través de la creación de un grupo de trabajo tripartito de carácter técnico. El Gobierno se refiere también a la investigación en curso del Comité de Derechos Humanos sobre los alegatos de acoso a varios dirigentes sindicales y a activistas sindicales de la Confederación para la Unidad, el Reconocimiento y el Progreso de los Empleados del Estado (COURAGE).
No obstante, la Comisión toma nota con profunda preocupación de los nuevos y graves alegatos de asesinato de dos dirigentes sindicales en 2016, uno de los cuales fue abatido por disparos frente a la sede de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, en ciudad Quezón, así como de la preocupación de la CSI por el hecho de que la reciente declaración de guerra por parte de las Fuerzas Armadas de Filipinas (AFP) contra los denominados «rojos» evoca épocas pasadas cuando dirigentes y activistas sindicales eran acosados, arrestados, encarcelados, secuestrados y asesinados tras ser previamente etiquetados como «rojos» por los militares. La CSI ofrece ejemplos de arrestos selectivos de dirigentes sindicales de Kilusang Mayo Uno (KMU) en 2017, así como de varios alegatos de violencia policial y arrestos de sindicalistas en el curso de acciones de huelga pacífica. La Comisión pide al Gobierno que comunique una respuesta detallada sobre estos alegatos.
Mecanismos de seguimiento. En sus comentarios anteriores, La Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre el funcionamiento de los órganos de seguimiento en la práctica, los progresos sobre los casos de los que se ocupan y las medidas adicionales adoptadas o contempladas para garantizar un clima de justicia y seguridad para los sindicalistas en Filipinas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda el establecimiento de la Comisión Interinstitucional (IAC), creada por la orden administrativa núm. 35 (AO35) sobre ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, tortura y otras graves violaciones del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, que ya en 2016 había examinado 335 casos, incluidos 65 casos de ejecuciones extrajudiciales y tentativas de asesinato que fueron confirmadas por el órgano de control del Consejo Nacional Tripartito para la Armonía Laboral (NTIPC-MB). De estos 65 casos, la IAC sólo reconoció 11 como ejecuciones extrajudiciales. La Comisión lamenta, no obstante, tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, la AO35-IAC todavía tiene que volver a reunirse debido a la transición en la dirección del Departamento de Justicia, y confía en que reanudará sus trabajos en un futuro muy próximo. El Gobierno señala, mientras tanto, que el DOLE emitió la AO32, el 25 de enero de 2018, en la que se proponen pautas rectoras para los mecanismos y competencias del NTIPC-MB y de los organismos regionales de control tripartito en relación con los casos de ejecuciones extrajudiciales, acoso y secuestro de dirigentes y afiliados sindicales en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva. La AO32 institucionalizó asimismo la creación de equipos tripartitos de validación. Al tiempo que toma nota de las iniciativas recientes adoptadas por el Gobierno, incluida la creación de estos equipos tripartitos de validación, la Comisión lamenta verse obligada, no obstante, a tomar nota de que varios años después sigan registrándose numerosos casos de asesinatos y otros actos de violencia contra los sindicatos, delitos de los cuales aún tienen que ser identificados sus presuntos autores y castigados si son culpables. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados por los equipos de validación tripartita, el NTIPC-MB y otros organismos pertinentes para asegurar la recopilación de la información necesaria para llevar a los tribunales los casos pendientes de violencia, así como los resultados obtenidos a este respecto.
La Comisión toma nota en este sentido de las conclusiones de la misión de contactos directos sobre las medidas para luchar contra la impunidad y de que el Gobierno señala que se han formulado recomendaciones para llevar a cabo reformas encaminadas a proporcionar suficiente protección a los testigos de los delitos y crear capacidades para los enjuiciadores, los órganos encargados de aplicar la ley y otros actores relevantes, especialmente para llevar a cabo investigaciones forenses. La Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en relación con los progresos realizados en el enjuiciamiento de los tres casos de asesinato de dirigentes sindicales que fueron planteados en las observaciones anteriores de la CSI, pero lamenta observar que en el homicidio del Sr. Rolando Pango, un dirigente trabajador agrícola, el caso fue sobreseído por falta de pruebas; que el homicidio del Sr. Florencio «Bong» Romano aún no ha sido examinado por los tribunales debido a que no se ha reactivado la AO35-IAC; y que se ha incoado un expediente en el caso del homicidio del Sr. Victoriano Embang, pero aún no ha concluido. La Comisión expresa la firme esperanza de que se llevarán a término, en un futuro muy próximo, las investigaciones sobre los graves alegatos de homicidios de dirigentes sindicales, así como los correspondientes procedimientos judiciales en curso, con miras a esclarecer la verdad lo antes posible sobre los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos actos y, en la medida de lo posible, determinar las responsabilidades, castigar a los autores del delito e impedir que se repitan hechos similares. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre todos los progresos logrados a este respecto.
La Comisión espera firmemente que todos los alegatos pendientes de casos de violaciones de derechos sindicales serán objeto de investigaciones apropiadas y que se seguirán realizando vigorosos esfuerzos y adoptando medidas efectivas para garantizar que se rindan cuentas por ellos. Recordando que la misión de contactos directos insiste en la necesidad de velar por el cumplimiento de la ley a nivel nacional, regional y local por medio de la aplicación de medidas inclusivas, ágiles, transparentes y responsables de calidad, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.

Cuestiones legislativas

Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha venido tomando nota de los numerosos proyectos de ley de enmiendas que están pendientes de aprobación en el Congreso desde hace muchos años y en diversas fases con miras a poner la legislación nacional en conformidad con los siguientes artículos del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa. Extranjeros. La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de modificar los artículos 284 y 287, b), del Código del Trabajo con el fin de otorgar el derecho de sindicación a todos los trabajadores que residen legalmente dentro del territorio de Filipinas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 1354, que autoriza a los extranjeros a participar en actividades sindicales, y que el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 4488, que permite a los extranjeros ejercer su derecho a la autoorganización, son objeto de deliberación por parte de las comisiones del Parlamento. Al tiempo que observa que el Gobierno ha venido refiriéndose desde hace varios años a la necesidad de modificar la legislación y que el proyecto de ley ha sido planteado pero aún no aprobado en las sesiones del Parlamento, la Comisión confía en que se adoptarán las enmiendas necesarias en un futuro muy próximo y que éstas garantizarán que todos los residentes en el territorio del Estado, tengan o no residencia o un permiso de trabajo, puedan beneficiarse de los derechos sindicales establecidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y que transmita copias de la legislación enmendada cuando haya sido adoptada.
Otras categorías de trabajadores excluidas de los derechos enunciados en el Convenio. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, expresó la esperanza de que las enmiendas legislativas propuestas garantizarían en un futuro próximo que todos los trabajadores (aparte de las fuerzas armadas y la policía, según determine la ley nacional), incluso los que ocupan puestos de gestión o tienen acceso a información confidencial, los bomberos, los guardias de prisiones y otros trabajadores del sector público, así como los trabajadores temporales y subcontratados y los trabajadores sin contrato de trabajo, puedan disfrutar del derecho a constituir organizaciones para defender sus intereses profesionales y afiliarse a ellas. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona, en su memoria, que los proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 4533 y 5477 y el proyecto de ley del Senado núm. 641, que establecen un Código de la Función Pública, están pendientes de aprobación en las comisiones pertinentes del Parlamento y recuerda que el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) ha sido ratificado en octubre de 2017. La Comisión, al tiempo que saluda la reciente ratificación por el Gobierno del Convenio núm. 151, le pide a éste que señale las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores, sin distinción o discriminación de ningún tipo, incluidos los mencionados más arriba, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, y a que transmita copias de la legislación enmendada cuando haya sido adoptada.
Requisitos relativos al registro. La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de modificar el artículo 240, c), del Código del Trabajo a fin de reducir el requisito excesivo de afiliación mínima para constituir un sindicato independiente (el 20 por ciento de todos los empleados de la unidad de negociación en la que desea funcionar el sindicato). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a varios proyectos de ley para reducir el requisito mínimo de afiliación: i) el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 1355 que busca reducir el requisito de afiliación mínima para el registro de sindicatos del 20 al 10 por ciento, ya ha sido aprobado y está pendiente de una segunda lectura; ii) el proyecto de ley del Senado núm. 1169, que tiene la finalidad de reducir el requisito mínimo de afiliación para el registro de sindicatos del 20 al 5 por ciento y suprimir el requisito de una autorización previa para poder recibir asistencia extranjera, y iii) el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 4466, que suprime los requisitos de registro de las filiales locales y promueve «la libertad de elección del trabajador», facilitando a los trabajadores que constituyan sindicatos y/o se afilien a ellos mediante «la firma de la mayoría». Al tiempo que observa que el Gobierno ha venido mencionando desde hace varios años la necesidad de enmendar la legislación, la Comisión espera que estas necesarias enmiendas se adoptarán en un próximo futuro, reduciendo el requisito mínimo de afiliación de modo que no se obstaculice la constitución de organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto y a que transmita copias de la nueva legislación cuando haya sido adoptada.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de los trabajadores a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de modificar el artículo 278, g), del Código del Trabajo con el fin de restringir a los servicios esenciales la intervención del Gobierno que conduce al arbitraje obligatorio. Al tiempo que saluda la emisión de la orden núm. 40-H-13, que armoniza la lista de sectores que son indispensables para el interés nacional con el criterio de los servicios esenciales contemplado en el Convenio, la Comisión esperaba que los proyectos de enmiendas legislativas pendientes garantizarían que la intervención del Gobierno se reduciría a los sectores que puedan considerarse servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se han presentado a la Cámara de Representantes cuatro proyectos de ley con objeto de modificar el artículo 278 (proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 175, 711, 1908 y 4447), y que hay un proyecto de ley que es objeto de deliberación en el Senado (proyecto de ley del Senado núm. 1221). La Comisión confía en que las enmiendas legislativas al artículo 278, g), a las que el Gobierno viene refiriéndose desde hace varios años serán adoptadas muy próximamente y que éstas garantizarán que la intervención del Gobierno que lleva al arbitraje obligatorio se limita a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita copias de la nueva legislación cuando haya sido adoptada.
En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su confianza en que se enmendarían los artículos 279 y 287 del Código del Trabajo a fin de garantizar que no se imponga ninguna sanción penal a un trabajador por participar en una huelga pacífica. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 175, 711, 1908 y 4447 siguen pendientes de aprobación por la Comisión de Trabajo y Empleo de la Cámara de Representantes, y que el proyecto de ley del Senado núm. 1221 sigue siendo objeto de deliberación por el Comité de Trabajo, Empleo y Desarrollo de los Recursos Humanos de esta misma Cámara. Al tiempo que observa que el Gobierno ha venido refiriéndose a la nueva legislación desde hace varios años, la Comisión expresa firmemente su confianza en que se enmendarán muy próximamente los artículos 279 y 287 del Código del Trabajo, garantizando así que no se imponga ninguna sanción penal a un trabajador por llevar a cabo una huelga pacífica, aun cuando no cumpla los requisitos relativos a la negociación o el aviso previo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita copias de la nueva legislación cuando haya sido adoptada.
La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de enmendar el artículo 285 del Código del Trabajo, que supedita la recepción de asistencia extranjera por los sindicatos a una autorización previa de la Secretaría del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 1354 establece también la ampliación de la asistencia extranjera a las organizaciones del trabajo y los grupos de trabajadores, y que el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 4448 suprime la prohibición a las organizaciones sindicales extranjeras de participar en actividades sindicales así como la reglamentación de la asistencia extranjera a sindicatos filipinos. Ambos proyectos de ley están pendientes de examen por la Comisión de Trabajo y Empleo. Al tiempo que observa que el Gobierno ha venido refiriéndose a la legislación enmendada desde hace varios años, la Comisión espera que las enmiendas legislativas propuestas, que suprimen la necesidad de autorización gubernamental para la recepción de asistencia extranjera a los sindicatos, serán adoptadas en un próximo futuro. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita copias de la nueva legislación cuando haya sido adoptada.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a constituir federaciones y confederaciones. La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de rebajar el requisito, excesivamente elevado, de diez sindicatos o secciones locales o agentes de negociación debidamente reconocidos para el registro de federaciones o de sindicatos nacionales que establece el artículo 244 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 1355, que reduce el requisito mínimo de afiliación para el registro de sindicatos o federaciones, ya ha sido aprobado a nivel de la comisión correspondiente de la Cámara de Representantes y está a la espera de una segunda lectura; y que el proyecto de ley del Senado núm. 1169, que reduce el requisito del número de afiliados para el registro de federaciones de diez a cinco agentes de negociación o secciones locales debidamente reconocidos, es objeto de deliberación en una comisión del Senado. Al tiempo que observa que el Gobierno ha venido mencionando la nueva legislación desde hace varios años, la Comisión confía en que las enmiendas legislativas propuestas rebajarán el requisito, excesivamente elevado para el registro de sindicatos y federaciones, y que será adoptado muy próximamente. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todos los progresos realizados a este respecto y a que transmita copias de la nueva legislación cuando haya sido adoptada.
La Comisión toma nota además con interés de la información relativa a los progresos realizados dentro del marco del proyecto de DOLE-ILO-EU-GSP+ de Cooperación al Desarrollo destinado a impulsar la capacidad de los trabajadores, los empleadores y el Gobierno para una mejor aplicación de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. El lanzamiento del proyecto, en 2017, dio lugar a la firma de un Manifiesto tripartito de compromiso y esfuerzo colectivo para sostener la observancia y el mejoramiento adicional de la aplicación de los principios de libertad sindical y negociación colectiva. Tomando nota de que parte del Plan de acción nacional en aplicación del proyecto consiste en el examen y actualización de las pautas de funcionamiento de los organismos de investigación y control con el fin de impulsar el fortalecimiento y la mejora de su funcionamiento así como la coordinación e interacción, la Comisión pide al Gobierno que informe de cualquier evolución ulterior a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]
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