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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Kirguistán (Ratificación : 2000)

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Observación
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Artículos 12, 16, 17 y 18 del Convenio. Limitaciones y restricciones de la inspección del trabajo. Aplicación efectiva de las sanciones en caso de violación de disposiciones de la legislación laboral. La Comisión toma nota de que los servicios de inspección del trabajo, al igual que otros servicios públicos de inspección, se rigen por la ley núm. 72, de 2007 (en su versión modificada) en lo que respecta a la realización de inspecciones en las empresas. La Comisión constata con preocupación que la ley contempla varias limitaciones de las facultades de la inspección del trabajo y de la realización de inspecciones, incluidas las restricciones relacionadas con: i) la facultad de llevar a cabo inspecciones sin previa notificación (las visitas de inspección programadas deben notificarse al menos diez días antes de la inspección (artículo 6, 6)); ii) la libre iniciativa de los inspectores del trabajo (los inspectores del trabajo necesitan una autorización formal, que se les concede en coordinación con el órgano para el desarrollo de la iniciativa empresarial (artículo 12, 3)); iii) la frecuencia de las inspecciones del trabajo (por ejemplo, no pueden llevarse a cabo inspecciones programadas más de una vez al año en establecimientos considerados de alto riesgo, y no más de una vez cada tres años en establecimientos de riesgo promedio (artículo 6, 3)), y en las empresas de nueva creación no pueden llevarse a cabo inspecciones en los tres primeros años de actividad (artículo 6, 8)), y iv) el alcance de las inspecciones, en especial en términos de las cuestiones que pueden examinarse en el curso de las visitas (véanse artículos 6, 5), y 7, 4)). Además, la Comisión toma nota de que los inspectores del trabajo corren el riesgo de que se les destituya de sus funciones, con arreglo al artículo 20 de la ley núm. 72, si un tribunal no confirma la existencia de la infracción que un inspector ha observado y si el tribunal considera que ésta es el resultado de una falta cometida por el inspector. La Comisión recuerda que en el artículo 12 del Convenio se contempla que debe autorizarse a los inspectores del trabajo a entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección, y a proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente, y que en el artículo 16 se prevé que las inspecciones se realicen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
En lo relativo a la aplicación de las sanciones en los casos de violación de la legislación laboral, la Comisión toma nota de que en el artículo 11 de la ley núm. 72 se contempla que las inspecciones programadas y no programadas no tienen por objeto imponer sanciones pecuniarias o de otro tipo a las empresas y que, en caso de que se observe una violación de la legislación en el curso de una inspección programada, los inspectores del trabajo deben dirigir una advertencia por escrito a la empresa, solicitando que remedien la infracción en un plazo de treinta días (tres días, si la violación tiene un efecto en la seguridad o la salud), y transcurrido ese período, pueden tomar medidas para ejercer influencia en la empresa, como establece la legislación. En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 17 del Convenio prevé que, con algunas excepciones, la violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo deberá dar lugar inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial, y que los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que se autoriza a los inspectores del trabajo a visitar los establecimientos sujetos a inspección sin previa notificación, de conformidad con el artículo 12, 1), a), del Convenio, y a llevar a cabo inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, con arreglo al artículo 16 del Convenio. Asimismo, insta encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo puedan iniciar o recomendar inmediatamente un procedimiento judicial sin previa notificación, cuando sea necesario, en virtud del artículo 17 del Convenio.
Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno nunca ha presentado un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, y que los últimos datos estadísticos sobre las actividades de la inspección del trabajo se proporcionaron en la memoria del Gobierno de 2004. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas por la autoridad central responsable de la inspección del trabajo con vistas a publicar y transmitir a la Oficina un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que están bajo su vigilancia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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