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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - México (Ratificación : 2015)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2023
Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2018

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 es el documento estratégico en el que se enuncian los objetivos, las prioridades y las medidas nacionales para el desarrollo integral. La eliminación del trabajo infantil forma parte integrante de las líneas de acción del objetivo IV, que es la promoción del trabajo digno o decente. Para alcanzar este objetivo, el Gobierno señala que ha iniciado la reforma legislativa del artículo 123, sección A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos de México, elevando la edad mínima de admisión al empleo de 14 a 15 años.
La Comisión toma nota de los diversos programas de acción llevados a cabo por el Gobierno con el fin de eliminar el trabajo infantil: i) el programa «Prospera», que tiene como objetivo el establecimiento progresivo de medidas económicas y sociales destinadas a reducir la pobreza y a garantizar unas condiciones de vida y unos ingresos que permitan contribuir a la eliminación progresiva del trabajo infantil. En el marco de ese programa, las familias beneficiarias con niños de 0 a 9 años de edad reciben «apoyo para el cuidado infantil», que consiste en unas prestaciones monetarias mensuales por cada niña o niño de este grupo de edad, con objeto de contribuir a su desarrollo. Las medidas adoptadas en el marco de la dimensión educativa del programa contribuyen a aumentar la escolarización y la asistencia escolar continua y regular en la educación básica y obligatoria de los miembros de las familias beneficiarias. El Gobierno indica que una evaluación del impacto del programa realizada en 2013 demostró sus efectos considerables en la reducción del trabajo infantil; ii) el Programa Nacional de Protección Niñas, Niñas y Adolescentes (PRONAPINNA) 2013 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2017, define las estrategias y los ámbitos del trabajo, y facilita la articulación de la administración pública en los tres niveles de gobierno (central, federal y municipal), y en los sectores privado y sector social; iii) el Programa de Atención a Menores y Adolescentes en Riesgo (PAMAR), coordinado por el Sistema Nacional de Desarrollo Integral de la Familia, tiene como objetivo principal organizar y tomar medidas específicas de prevención y atención para los niños, y ponerlas en práctica a través de los centros PAMAR en las comunidades vulnerables del Estado, y proporcionar asimismo instrumentos encaminados a fortalecer el desarrollo de capacidades para la protección de las niñas, niños y adolescentes, y de sus familias y comunidades; iv) la creación por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) de la Comisión Intersecretarial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección de Adolescentes Trabajadores en Edad Permitida en México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2013. Su objetivo es coordinar los organismos de la administración pública en la concepción, puesta en práctica y evaluación de las políticas, programas y medidas en este ámbito, apoyándose en la legislación vigente, y v) el programa «Distintivo México sin Trabajo Infantil», que constituye un reconocimiento por el Gobierno de las instituciones públicas federales, estatales y municipales, de los sindicatos, y de las confederaciones de cámaras y asociaciones de empleadores, cuyas medidas o programas políticos contribuyen a la prevención y erradicación del trabajo infantil, así como a la protección de los adolescentes en edad permitida. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la puesta en práctica de los diversos programas y sobre los resultados obtenidos en la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En el momento de la ratificación del Convenio, los Estados Unidos de México fijaron en 15 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el país, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se hace referencia a las enmiendas del artículo 123, sección A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos de México, que elevan la edad mínima de 14 a 15 años, difundidas oficialmente en junio de 2014. El capítulo I de las disposiciones generales de la Ley Federal del Trabajo, artículo 22 bis, está en consonancia con la edad mínima prevista en la Constitución y prohíbe el trabajo de niños menores de 15 años, así como el empleo de niños de más de 15 años y de menos de 18 años de edad que no han terminado su educación básica obligatoria, salvo en el caso de una autorización de la autoridad laboral competente, que determina si el empleo es compatible con los estudios.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que, según sus observaciones finales de 2015 (documento CRC/C/MEX/CO/4-5), el Comité de los Derechos del Niño sigue profundamente preocupado por el hecho de que cientos de miles de niños, algunas veces de apenas 5 años de edad, siguen trabajando sin recibir un salario. También le preocupan las insuficientes medidas adoptadas para luchar contra el trabajo doméstico de los niños, que afecta especialmente a las niñas, así como por la utilización de niños, en particular los hijos de los trabajadores agrícolas migrantes, en el sector agrícola. Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en 2017, las actividades agrícolas representaron el 34,9 por ciento del trabajo infantil; la construcción, la industria y las minas representaron el 24 por ciento, y las actividades de los vendedores ambulantes y de los pequeños comerciantes abarcaron el 14,6 por ciento. El 39,2 por ciento de los niños sujetos a estas condiciones no reciben ningún tipo de remuneración, mientras que el 31,3 por ciento ganan menos del salario mínimo. Además, la Comisión toma nota de que, según las estimaciones estadísticas del INEGI de 2017, 21 millones de niños de 5 a 17 años de edad realizan trabajo doméstico en su hogar sin una remuneración a cambio, y 1,4 millones trabajan en condiciones inapropiadas.
La Comisión toma nota de que el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo protege a los niños menores de 15 años que trabajan fuera del círculo familiar, y de que el artículo 995 bis prevé la suspensión inmediata del trabajo, así como sanciones. Sin embargo, la Comisión señala la ausencia de protección para los niños menores de 15 años, ocupados en un trabajo en el círculo familiar. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de asegurar que todos los niños menores de 15 años, incluidos los que trabajan en empresas familiares o los ocupados en trabajo doméstico, se beneficien de la protección que brinda el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que despliegue esfuerzos para garantizar la protección de los niños contra el trabajo infantil, velando por el cumplimiento de la edad mínima de admisión al empleo, especialmente para los hijos de los trabajadores migrantes ocupados en la agricultura y los niños que realizan trabajo doméstico.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la obligación escolar está prevista en el artículo 3 de la Constitución, conforme al cual «Toda persona tiene derecho a recibir una educación. El Estado […] impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.». La Ley General de Educación se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 13 de julio de 1993, y se enmendó en enero de 2018 (núm. DOF 19-01-2018). La Secretaría de Educación Pública (SEP), en colaboración con las autoridades y los docentes, llevaron a cabo una revisión del modelo de educación obligatoria en el marco del artículo 12 de la Ley General de Educación, que prevé la actualización y elaboración de planes y programas de estudios para la educación básica, en función de las necesidades identificadas como consecuencia de las evaluaciones.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Sistema Educativo Nacional de que la educación básica comprende tres niveles: preescolar, primario y secundario. La educación preescolar está dirigida a los niños de 3 a 5 años, y la educación primaria a los niños de 6 a 12 años. La finalización de la educación primaria es acreditada por un certificado oficial, que es una condición esencial para entrar en la educación secundaria. La educación secundaria está destinada a los niños de 13 a 15 años de edad. La finalización de la enseñanza secundaria es acreditada por un certificado oficial para acceder al segundo ciclo de la educación secundaria.
La Comisión toma nota de que el módulo de trabajo infantil de la encuesta nacional de hogares, llevada a cabo utilizando las estadísticas del INEGI, cubre a los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, y se basa en tres tipos de medición (los trabajos peligrosos, el trabajo por debajo de la edad mínima de 15 años y ciertas actividades domésticas que son peligrosas o inadecuadas para los niños). Las estadísticas más recientes de 2017 indican que el 7,2 por ciento de los niños de 5 a 17 años de edad no participan en la educación básica. De éstos, el 39,6 por ciento está ocupado en un trabajo no permitido por la legislación laboral; el 56,9 por ciento no trabaja y el 3,5 por ciento desempeña un trabajo permitido por la legislación laboral. El porcentaje de niños y jóvenes en educación secundaria que realizan actividades prohibidas asciende al 20,9 por ciento. A nivel regional, el estado de Chiapas registra la tasa más elevada de absentismo escolar, al situarse en el 14 por ciento, mientras que el estado de México registra la tasa más baja de absentismo escolar, al cifrarse en el 2,8 por ciento. A nivel estatal, existen asimismo disparidades en la tasa de trabajo infantil, que es elevada en el estado de Nayarit y el estado de Zacatecas (el 19,7 y el 18,9 por ciento, respectivamente) y baja en el estado de Querétaro y el estado de México (el 5,3 y el 5,4 por ciento, respectivamente). Considerando que la educación obligatoria es uno de los métodos más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con objeto de garantizar en la práctica que todos los niños hasta la edad de 15 años tengan acceso a la educación obligatoria, prestando especial atención a las zonas que registran altas tasas de absentismo. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información concreta sobre la puesta en práctica del nuevo modelo de educación y que suministre estadísticas detalladas, desglosadas por sexo, origen étnico y región, y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. Con respecto a la determinación de los trabajos peligrosos, la Comisión se remite a sus comentarios detallados sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, en el momento de la ratificación del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo se fijó en 15 años y de que, por esta razón, no se prevén excepciones para los trabajadores de esta edad. Recordando el elevado número de niños menores de 15 años ocupados en trabajo familiar y doméstico, a los que con frecuencia no se remunera, la Comisión alienta al Gobierno a reglamentar los trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, 1) y 3), del Convenio, que prevé que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
Artículo 8, 1) y 2). Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el momento de la ratificación del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo se fijó en 15 años, y de que por esta razón no se prevén excepciones para la participación de los niños en representaciones artísticas.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la información suministrada por el Gobierno en su memoria, el capítulo 5, artículo 175 bis, de la Ley Federal del Trabajo indica que no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de 15 años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística, cuando se sujeten a las siguientes reglas: a) los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad deben presentar su consentimiento por escrito a las autoridades competentes, indicando el compromiso que asume el solicitante de respetar la Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y locales a favor de la niñez; b) las actividades que realice el menor no podrán interferir en la finalización de su educación obligatoria ni en sus actividades de esparcimiento, y las actividades no deberán conllevar un riesgo para su seguridad o salud, y c) las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de 15 y menor de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que indique, si en la práctica, los niños menores de 15 años participan en representaciones artísticas fuera del entorno familiar. En caso afirmativo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para la concesión de autorización, y las condiciones en las que dicha autorización se concede a los niños que desean participar en representaciones artísticas.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que, tal como se indica en la memoria del Gobierno, el Código Penal Federal de 1931 establece sanciones para quienes emplean a niños menores de 18 años de edad en un trabajo que no esté permitido. En el artículo 201 bis, se señala que «Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad [...] en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional. [...] Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad o personas menores de dieciocho años de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados en los referidos establecimientos.».
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 47 de la Ley General para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes relativo a los derechos de los niños y jóvenes exige que las autoridades federales adopten las medidas necesarias para prevenir, proporcionar cuidados y sancionar los casos en los que las niñas, niños y adolescentes se vean afectados por: i) el trabajo antes de la edad mínima de 15 años, previsto en el artículo 123 de la Constitución y en otras disposiciones aplicables, y ii) el trabajo realizado por jóvenes de más de 15 años que podría ser perjudicial para su salud, su educación o su desarrollo físico o mental, la explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil y el trabajo forzoso, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y otras disposiciones aplicables.
La Comisión toma nota de que el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo establece que «cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 bis de esta ley». El artículo 995 bis dispone que se impondrá al empleador una pena de prisión de 1 a 4 años y una multa de 250 a 5 000 veces el salario mínimo general. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones pertinentes en el contexto de las sanciones para los empleadores que emplean a niños menores de 15 años y de 18 años en trabajos peligrosos. Asimismo, le pide que proporcione información sobre las sanciones específicas impuestas.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, entre el 1.º de junio de 2015 y el 30 de junio de 2017, la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo (DGIFT) llevó a cabo 245 019 inspecciones, que cubrieron a 9 982 393 trabajadores e identificaron 7 748 casos de trabajo infantil. De los niños identificados, 34 eran menores de 15 años. De conformidad con el Protocolo de inspección del trabajo en materia de erradicación del trabajo infantil y protección al trabajo adolescente permitido, se retiró inmediatamente a los niños menores de 15 años del lugar de trabajo.
La Comisión toma nota de que, según el módulo de trabajo infantil de la encuesta del INEGI, en 2017, aproximadamente 3,2 millones de niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años estaban ocupados en trabajo infantil, lo que representa el 11 por ciento de los niños de este grupo de edad. De este 11 por ciento, el 6,4 por ciento realizaban actividades prohibidas, y el 4 por ciento trabajo doméstico, y todos ellos estaban sujetos a unas condiciones de trabajo inadecuadas. Según la misma fuente, entre 2016 y 2017, la tasa de trabajo infantil cayó del 9,5 por ciento al 8,9 por ciento en las zonas con bajas tasas de urbanización, y del 5 por ciento al 4,6 por ciento en las zonas con altas tasas de urbanización. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el número de niños menores de 15 años ocupados en trabajo infantil, el número y la naturaleza de las infracciones, y las investigaciones llevadas a cabo. En la medida de lo posible, la información proporcionada se debería desglosar por sexo.
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