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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nueva Caledonia

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2018
  2. 1990

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La Comisión recuerda que solicitó al Gobierno que respondiera de manera completa a sus comentarios. Lamenta tomar nota de que la breve memoria del Gobierno sólo contiene informaciones generales sobre la igualdad de remuneración y de que es idéntica a la memoria recibida en 2017, con excepción de las informaciones relativas a la organización, en abril de 2018, en Nueva Caledonia, de una conferencia sobre la igualdad laboral entre hombres y mujeres.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en 2015, el salario medio de los hombres era superior en un 3,2 por ciento al de las mujeres. La memoria indica asimismo que, cuanto más calificado es el puesto, más importante es la brecha salarial; los hombres en puestos directivos perciben un salario promedio del 17,8 por ciento superior al de las mujeres en puestos directivos. La Comisión toma nota asimismo de que, según una publicación de la Misión a la condición femenina, bajo el título de «El trabajo femenino», y publicada en 2016, en el sector público las mujeres perciben una media del 15 por ciento menos que los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando datos recientes sobre la remuneración de hombres y mujeres y sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres, en los sectores público y privado, en lo posible según los sectores de actividad y el nivel jerárquico de los puestos ocupados.
Artículo 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Medidas para luchar contra las desigualdades salariales entre hombre y mujeres. La Comisión observa que la memoria del Gobierno se limita a reiterar el marco normativo aplicable a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres (artículo Lp. 141 del Código del Trabajo de Nueva Caledonia, en adelante CTNC) e indica nuevamente que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión recuerda que, en su solicitud directa relativa a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), señaló la persistencia de la precariedad de las mujeres y su impacto negativo en materia de educación, de formación y de inserción profesional, así como la insuficiencia de las acciones específicas a favor de las mujeres indígenas, y de iniciativas en materia de información, de educación y de comunicación, con miras a alentar los cambios de comportamiento respecto de las mujeres y de las niñas. Recordando la conveniencia de abordar, de manera proactiva, las brechas de remuneración entre hombres y mujeres para obtener resultados en la materia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas concretas para favorecer la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, especialmente medidas en los terrenos de la orientación y de la formación profesional, para luchar contra la segregación laboral según el sexo, medidas de sensibilización y de formación, con miras a combatir los estereotipos sociales, según los cuales algunas profesiones o actividades serían más convenientes para los hombres que para las mujeres, y medidas dirigidas a establecer dispositivos que permitan que, tanto mujeres como hombres, concilien mejor vida familiar y vida laboral.
Artículo 2, 2), c). Convenios colectivos. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo Lp. 334 26 del CTNC mencionado en la memoria, se refiere a las disposiciones de los convenios colectivos relativas a las «modalidades de aplicación del principio «a un trabajo igual, un salario igual» y no al principio de igualdad de remuneración por «un trabajo de igual valor», como prevé el artículo Lp. 141 1 del CTNC y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que revise el artículo Lp. 334 26, del mencionado Código, con el fin de insertar en el mismo el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor».
Artículo 4. Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el artículo Lp. 333 2, 2), del CTNC prevé que «la negociación sobre los salarios es una buena ocasión para que las partes examinen, al menos una vez al año, a nivel de rama […], la evolución de los salarios efectivos medios, por categoría laboral y por sexo, respecto de los salarios mínimos jerárquicos, cuando proceda». La Comisión solicita al Gobierno que indique si, y de qué manera, se aborda la cuestión relativa a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en las negociaciones salariales, y que precise, de modo más general, de qué manera colabora con los interlocutores sociales, con miras a dar efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, que establece el Convenio.
Medidas de sensibilización al principio del Convenio. La Comisión acoge favorablemente la celebración, en abril de 2018, de una conferencia sobre la igualdad laboral entre hombres y mujeres, en la provincia Sur, que abordó, entre otras cosas, el tema de la igualdad salarial, especialmente en relación con el presente Convenio. Con miras a permitir una lucha más eficaz contra las causas profundas de las desigualdades de remuneración, como los prejuicios y los estereotipos respecto de las mujeres o incluso la segregación ocupacional, y a una mejor aplicación del principio del Convenio en la práctica, la Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus acciones de sensibilización, centrándose más en la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y multiplicándolas entre los trabajadores, los empleadores, sus respectivas organizaciones y los funcionarios encargados de la aplicación del derecho del trabajo, así como el público en general.
Control de la aplicación. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria indica las sanciones aplicables en caso de incumplimiento del principio de «a un trabajo igual, un salario igual», pero no contiene ninguna información sobre las actividades efectivamente realizadas por los inspectores del trabajo en este terreno. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se trata de hacer respetar el principio de igualdad de remuneración por «un trabajo de igual valor», como establece el Convenio y no únicamente por «un trabajo igual». La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para permitir que los inspectores del trabajo cumplan con sus funciones en materia de control de la aplicación de la legislación del trabajo relativa a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (artículo Lp. 141 1, leído conjuntamente con el artículo Lp. 711 1 del Código del Trabajo de Nueva Caledonia) y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a tal fin, especialmente en materia de formación de los inspectores en las cuestiones vinculadas con la igualdad de remuneración y de planificación temática de las actividades de control (igualdad entre hombres y mujeres, igualdad de remuneración).
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