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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República de Corea (Ratificación : 1998)

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Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en motivos de opinión política y en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. Docentes. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que manifestó su preocupación sobre la prohibición de que los profesores de enseñanza preescolar, primaria y secundaria participen en actividades políticas. Reitera además que, en junio de 2015, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo instó al Gobierno a que transmitiera información más detallada acerca de la cuestión de una posible discriminación sobre la base de la opinión política de los profesores, con el fin de poder llegar a una evaluación fundada del cumplimiento de la legislación y la práctica relacionadas con el Convenio.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno recuerda el requisito constitucional de neutralidad política de la educación y declara que todas las actividades de los docentes en la enseñanza primaria y secundaria, ya sea que se realicen o no en el trabajo y en el aula, forman potencialmente parte de la educación, puesto que los docentes ejercen una influencia importante en la formación del carácter y en los hábitos básicos de los estudiantes de primaria y de secundaria, los cuales son receptivos a los contenidos que aprenden. Para el Gobierno resulta por tanto inoportuno separar «las actividades que se realizan fuera del aula y de la escuela y las no relacionadas con la enseñanza de cualesquiera otras actividades realizadas por los docentes», y recuerda que esta posición fue confirmada por el Tribunal Constitucional de la de República de Corea en su sentencia de 25 de marzo de 2004. El Gobierno concluye, en consecuencia, que la legislación actual no impone una restricción excesiva a los docentes, en la medida en que éstos están autorizados a: i) manifestar sus opiniones políticas, si éstas son «personales» y no expresan la voz de los sindicatos y de otros grupos a los que pertenezcan, y ii) participar en actividades que estén dentro de la esfera de sus actividades «personales», siempre y cuando no constituyan actividades prohibidas por la Ley de la Función Pública. En este sentido la Comisión observa que el artículo 65 de la Ley de la Función Pública no permite a los funcionarios públicos «participar en la organización de o unirse a todo partido político u otra organización política» o «participar en las siguientes actividades para apoyar u oponerse a un determinado partido político o a una determinada persona en una elección: solicitar a una persona que vote o que no vote; intentar, supervisar o solicitar una campaña de petición firmada; presentar o hacer que otra persona presente documentos o libros en instalaciones públicas, etc.; recaudar o hacer que otra persona recaude una contribución, o utilizar o hacer que otra persona utilice fondos públicos; solicitar a otra persona que se afilie o no a un partido político o a cualquier otra organización política». Además, «ningún funcionario público podrá exigir a otros funcionarios que realicen actividades contrarias a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 65, ni prometerle ninguna ventaja o desventaja como recompensa o represalia por cualquiera actividad política» (artículo 65, 3)).
La Comisión desea reiterar que la protección contra la discriminación basada en la opinión política implica la protección en las actividades encaminadas a expresar o demostrar oposición a opiniones y principios políticos preestablecidos. También cubre la discriminación basada en la afiliación política (Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 805). La Comisión también recuerda que, aunque en algunos casos las restricciones respecto a la expresión de una opinión política pueden constituir una calificación de buena fe para determinados puestos («calificación exigida para un empleo determinado»), resulta esencial que estas restricciones no sobrepasen ciertos límites, ya que dichas prácticas pueden entrar en conflicto con las disposiciones del Convenio sobre la aplicación de una política destinada a eliminar la discriminación basada en la opinión política, en particular con respecto al empleo público (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 831). Por consiguiente, la disposición relativa a la calificación exigida para un empleo determinado debe interpretarse restrictivamente para evitar que se limite indebidamente la protección que el Convenio pretende ofrecer. En el caso en cuestión, la Comisión no puede sino reiterar que, en la medida en que las actividades políticas se lleven a cabo fuera del establecimiento escolar y no guarden relación con la docencia, la prohibición general de ejercer dichas actividades políticas no constituye una calificación exigida para el empleo en el sentido del artículo 1, 2), del Convenio. Así pues, las medidas disciplinarias adoptadas contra los docentes que participan en estas actividades constituyen discriminación basada en las opiniones políticas, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que los profesores de educación infantil, enseñanza primaria y secundaria disfruten de protección contra la discriminación basada en las opiniones políticas, tal como está previsto en el Convenio, respecto de las actividades que realizan fuera del aula y de la escuela, y no relacionadas con la enseñanza, así como medidas para garantizar que los profesores no sean objeto de medidas disciplinarias por tales motivos.
Artículo 1, 2). Calificaciones exigidas para un empleo determinado. Opinión política y funcionarios. La Comisión reitera que pidió al Gobierno que indicara el motivo por el que el hecho de prohibir a los funcionarios públicos que se afilien a un partido político y participen en actividades políticas (artículos 65, 1), de la Ley de la Función Pública) tenía relación con la calificación exigida para ejercer un empleo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual esta prohibición tiene la finalidad de garantizar la neutralidad de los funcionarios, protegiéndolos de una intervención injusta por parte de los poderes políticos y contribuir a mejorar el interés público en aras de la coherencia y la continuidad del ejercicio de la administración. Junto a los comentarios formulados en el párrafo anterior, la Comisión desea señalar que únicamente está justificado que se tenga en cuenta la opinión política como requisito previo para un puesto determinado cuando esta restricción se aplica a una serie reducida de empleos y no a la totalidad del sector público. Además, la Comisión reitera que el concepto de «un empleo determinado» se refiere a un puesto, función o tarea específica y determinada; y que cualquier restricción dentro del contexto de esta excepción debe estar justificada por las características del empleo determinado, y guardar proporción con las calificaciones exigidas para el mismo y ser interpretada restrictivamente. La Comisión considera que, en ningún caso, el mismo requisito relativo a uno o más de los motivos de discriminación debe aplicarse a todo un sector de actividad u ocupación, especialmente en la función pública (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 828). En consecuencia la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de limitar la prohibición de las actividades políticas a determinadas posiciones y que, por lo tanto, prevea la posibilidad de adoptar una lista de puestos de trabajo en el servicio público para los cuales la opinión política constituye una calificación exigida para el ejercicio de los mismos. Entre tanto, pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de los artículos 65, 1), de la Ley de la Función Pública, a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional, incluida cualquier medida disciplinaria adoptada al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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