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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Botswana (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C144

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Artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que se celebraron consultas con la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), la Federación del Sindicato de Empleados de la Administración Pública de Botswana (BOFEPUSU) y las Empresas de Botswana (BB) sobre cuestiones que han de discutirse en la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT). Añade que el Ministro de Empleo, Productividad Laboral y Desarrollo de Competencias es responsable de la presentación de los convenios y de las recomendaciones a la Asamblea Nacional para una discusión sobre su posible ratificación. El Gobierno especifica que se preparan, en consulta con los interlocutores sociales, las memorias presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el 24 de mayo de 2018, el Gobierno y los interlocutores sociales discutieron el orden del día de la 107.ª reunión de la CIT. El Gobierno también indica que un experto de la OIT realizó un análisis de las deficiencias en relación con la posible ratificación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), que se presentó a la autoridad competente para su consideración. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre las consultas tripartitas efectivas realizadas sobre la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, b)) o la posible denuncia de los convenios ratificados (artículo 5, párrafo 1, e)). La Comisión también acoge con agrado la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre la jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones respecto de la aplicación del Convenio. En particular, toma nota del fallo del Tribunal, que invalidó el instrumento legislativo núm. 57, de 2011, debido a una falta de consultas previas con los interlocutores sociales. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno comunique información detallada actualizada sobre el contenido y los resultados de las discusiones tripartitas efectivas que tuvieron lugar en el seno de la Junta Consultiva del Trabajo y del Comité Consultivo de Alto Nivel (Sub HLCC), indicando la frecuencia de esas consultas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo, dentro del ámbito de aplicación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, especialmente en relación con la posible ratificación de los Convenios núms. 81 y 129. Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la jurisprudencia relativa a la aplicación de las disposiciones del Convenio.
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