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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Viet Nam (Ratificación : 2000)

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Artículos 3, b), y 7, 2), b), del Convenio. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas; medidas efectivas y en un plazo determinado para prestar asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del Programa de Acción para Combatir la Prostitución (PACP) para el período 2011-2015. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC) expresó su preocupación acerca del aumento del número de niños que participan en actividades sexuales comerciales sobre todo por motivos relacionados con la pobreza. Además, el CRC expresó su preocupación respecto a que los niños que son explotados sexualmente probablemente sean tratados como delincuentes por la policía y a que faltan procedimientos de presentación de informes específicos adaptados a los niños. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos en el marco del PACP para luchar contra la prostitución infantil y a tomar medidas efectivas y en un plazo determinado para sacar a los menores de 18 años de la prostitución y proporcionarles la asistencia adecuada.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de la ejecución del PACP 2011-2015, incluida la adopción de diversos decretos y circulares en relación con la protección de las víctimas de trata, así como sobre las medidas adoptadas para reforzar el trabajo en materia de protección y cuidado de los niños. No obstante, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información concreta sobre medidas específicas centradas en la prostitución infantil. La Comisión también toma nota de que, con arreglo al artículo 147 del Código Penal de 2015, sólo constituye un delito persuadir, incitar o forzar a un menor de 16 años de edad para que participe en una actuación pornográfica, delito que puede ser castigado con una pena de prisión de hasta 12 años. La Comisión observa que no parece que las disposiciones del Código Penal de 2015 prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de entre 16 y 18 años para la producción de pornografía o la realización de actuaciones pornográficas. La Comisión recuerda al Gobierno que con arreglo al artículo 1 del Convenio se deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas, y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para luchar contra la explotación sexual comercial de menores de 18 años así como sobre los resultados alcanzados. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información concreta sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas para librar a los niños de la explotación sexual comercial y proporcionarles asistencia adecuada para su inserción social a través de la educación, la formación profesional o el empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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