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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Guatemala

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (Ratificación : 1952)
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (Ratificación : 1994)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con los artículos 5, párrafo a), del Convenio núm. 81 y 12, párrafo 1, del Convenio núm. 129 (cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales); 6 del Convenio núm. 81 (condiciones de servicio de los inspectores del trabajo), y 17 del Convenio núm. 129 (participación de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias y procedimientos).
Artículo 3 del Convenio núm. 81 y artículo 6 del Convenio núm. 129. Funciones de los inspectores del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para permitir a los inspectores del trabajo cumplir de manera efectiva con sus funciones principales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo desarrollan sus funciones conforme a las disposiciones establecidas en ley (acuerdos gubernativos núms. 215-2012 y 284 A-2012, de 2012), circunscribiendo su actuación a las funciones propias de la actividad de inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma también nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala, recibidas en 2017, sobre las actividades de conciliación que impiden el cumplimiento efectivo de sus funciones de visitaduría de los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las funciones de conciliación de los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de las funciones principales encomendadas a los inspectores del trabajo, en virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio núm. 81 y del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio núm. 129.
Artículo 7 del Convenio núm. 81 y artículo 9, párrafo 3, del Convenio núm. 129. Formación adecuada de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre la formación adecuada de los inspectores del trabajo en materia de libertad sindical y de agricultura, la Comisión toma nota de los numerosos talleres de capacitación para los inspectores del trabajo llevados a cabo entre 2014 y 2017, inclusive en materia de libertad sindical y de negociación colectiva, salud y seguridad ocupacional, y derechos de los trabajadores agrícolas. Asimismo, en lo que respecta a las alegaciones de la Union Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), a las cuales la Comisión se refiere en su comentario anterior, sobre la práctica generalizada de infracción de normas y estándares de seguridad y de salud en el trabajo en el sector agrícola, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Inspección General de Trabajo (IGT) ha iniciado un proceso de fortalecimiento a través de la capacitación de los inspectores del trabajo a nivel nacional. Al mismo tiempo que toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala en relación con la necesidad de capacitación de los funcionarios de la IGT sobre la reforma del Código del Trabajo introducida mediante el decreto núm. 7-2017, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se presentaron siete convocatorias dirigidas a los delegados departamentales, supervisores e inspectores del trabajo de la IGT para talleres de formación y reuniones de trabajo en cuanto al decreto 7 2017 y su aplicación. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formación adecuada de los inspectores del trabajo con miras a la aplicación efectiva de la reforma del Código del Trabajo de 2017, inclusive sobre el número de inspectores que han participados en las actividades de capacitación, y la duración y el objeto de tales actividades de formación.
Artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Número suficiente de inspectores del trabajo. Recursos materiales y medios de transporte. Frecuencia de las inspecciones y esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los Convenios. En relación con sus comentarios anteriores sobre el cumplimiento de los artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y los artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre: a) el número de inspectores del trabajo y su repartición geográfica (270 en 2015, 256 en 2016 y 227 en 2017) y el número de las visitas (21 095, 17 257 y 16 083 en 2014, 2015 y 2016); b) la distribución regional de los vehículos y las motocicletas asignados a las direcciones departamentales (80 en 2015, 66 en 2016 y 73 en 2017), así como de los presupuestos asignados a las mismas durante los ejercicios fiscales (13 875 798 quetzales en 2014, 14 932 722 quetzales en 2015, 14 322 762 quetzales en 2016 y 17 351 239 quetzales en 2017), y del estado de los equipos (2015-2017); c) los planes operativos de la IGT (2014-2016). Con respecto al sector de la agricultura en particular, el Gobierno proporciona información sobre las inspecciones efectuadas entre 2014 y 2017. El Gobierno también indica que el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social ha adoptado varias medidas, inclusive el Protocolo único de procedimientos de inspección general, que se encuentra en curso de socialización, y los criterios base para planificar las visitas de inspección en las empresas, para que las inspecciones se realicen con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. En respuesta a las observaciones de la UNSITRAGUA sobre la eficacia de la IGT para garantizar el cumplimiento de las normas laborales en relación con el pago del salario mínimo a los trabajadores agrícolas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la IGT programa la verificación del pago del salario mínimo vigente para las actividades agrícolas en sus planes de inspecciones focalizadas y regionalizadas y que se incrementó el número de inspectores, lo que permitió cumplir con los planes de inspecciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la insuficiencia del número de inspectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las empresas se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, inclusive mediante la socialización del Protocolo único de procedimientos de inspección general. Tomando nota de la disminución del número de inspectores entre 2015 y 2016 y otra vez reportado en 2017, y del aumento del presupuesto asignado a las direcciones departamentales y las jefaturas municipales por la IGT, la Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el personal del servicio de inspección del trabajo en el informe anual publicado por la autoridad central de inspección, de conformidad con los artículos 20 y 21, párrafo b), del Convenio núm. 81. La Comisión pide también al Gobierno que indique si, en razón de los planes de inspecciones regionalizadas, el nombre de los inspectores asignados a la agricultura ha sido aumentado.
Artículo 15, apartado c), del Convenio núm. 81 y artículo 20, apartado c), del Convenio núm. 129. Confidencialidad del origen de cualquier queja. La Comisión toma nota de que el artículo 281 del Código del Trabajo, tal y como modificado por el decreto núm. 7-2017, establece que los inspectores tendrán las obligaciones y las facultades enumeradas en este artículo, a condición de que acrediten debidamente su identidad, su nombramiento y el objeto de la inspección. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 15, apartado c), del Convenio núm. 81 y del artículo 20, apartado c), del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo deberán considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja, y no deberán revelar al empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que los inspectores tengan la obligación, a reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional, de considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y de no revelar al empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido una queja.
Artículo 14 del Convenio núm. 81 y artículo 19, párrafo 1, del Convenio núm. 129. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el sistema unificado de notificación de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional a la Dirección General de Previsión Social y a la IGT, así como el impacto de dicha notificación en la ejecución de la misión preventiva de los servicios de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el sistema no está aún vigente. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el sistema unificado de notificación sea operativo en lo que respecta a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurran.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para cumplir con los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. La Comisión saluda la publicación y la trasmisión de una copia del informe anual de 2016 de los servicios de inspección del trabajo, el cual trata de las siguientes cuestiones previstas en los apartados a), b) y d) de los artículos 21 del Convenio núm. 81 y 27 del Convenio núm. 129:
  • i) legislación pertinente de las funciones del servicio de inspección del trabajo;
  • ii) personal del servicio de inspección del trabajo y distribución de los inspectores del trabajo, por área geográfica, y
  • iii) estadísticas de las visitas de inspección, repartidas por visitas realizadas en el marco de los planes operativos y denuncias, y el número de trabajadores cubiertos.
Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la falta de un registro de inspección que permitiría constatar la reincidencia de las infracciones. A este respecto, la Comisión observa que el informe anual no contiene las estadísticas sobre los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (apartado c) de los artículos 21 y 27 de los Convenios), ni las estadísticas de las infracciones cometidas (apartado e) de los artículos 21 y 27 de los Convenios). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el informe anual contiene información sobre las sanciones impuestas en 2016.
Asimismo, con referencia a su comentario anterior bajo el artículo 14 del Convenio núm. 81 y el artículo 19, párrafo 1, del Convenio núm. 129, la Comisión observa que el informe anual no contiene estadísticas sobre las enfermedades profesionales (apartado g) de los artículos 21 y 27 de los Convenios), mientras que las estadísticas de los accidentes del trabajo (apartado f) de los artículos 21 y 27 de los Convenios) se refieren únicamente al trámite dado a las denuncias, sin que el Gobierno proporcione información sobre el tipo de accidentes. Asimismo, la Comisión observa que el informe anual no contiene información sobre el sector de la agricultura y recuerda que, según el párrafo 1 del artículo 26 del Convenio núm. 129, se podrá publicar el informe anual de la inspección en la agricultura en forma de informe separado, o como parte del informe anual general. Tomando debida nota de la publicación y trasmisión a la OIT del informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección de 2016, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta sus comentarios para que el contenido del informe anual de 2017, que se publicará y trasmitirá a la OIT de conformidad con los artículos 20 y 26 de los Convenios núms. 81 y 129 respectivamente, esté de conformidad con las informaciones a que se refieren los apartados a)-g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y los apartados a)-g) del artículo 27 del Convenio núm. 129.

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículo 16, párrafo 2, del Convenio núm. 129. Ingreso en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola con su consentimiento previo o con autorización especial concedida por la autoridad competente. La Comisión toma nota de que el artículo 281 del Código del Trabajo ha sido modificado mediante la adopción del decreto núm. 7-2017. En su forma enmendada, el artículo 281 prevé que los inspectores del trabajo están autorizados para el ingreso a inmuebles que estén siendo utilizados como casa de habitación, residencia particular o de vivienda, previa autorización del juez que haya constatado que en los mismos se desarrollan actividades como establecimiento o lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y los Sindicatos Globales de Guatemala alegan que esta modificación contradice las disposiciones del artículo 16 del Convenio núm. 129, en cuanto limitadora del trabajo de los inspectores en el sector agrícola, en el cual se encuentran frecuentemente viviendas y casas de habitación en los establecimientos y lugares de trabajo. Al respecto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 16, párrafo 2, del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo sólo podrán entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola con el consentimiento del productor o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.
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