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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Israel (Ratificación : 1965)

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Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio del Convenio a los cuidadores. La Comisión recuerda sus observaciones anteriores, en las que se refirió al posible impacto discriminatorio de la decisión del Tribunal Superior de Justicia, en Yolanda Gloten v. the National Labour Court (HCJ 1678/07), de 29 noviembre de 2009, que excluye la aplicación de la Ley de 1951 sobre las Horas de Trabajo y el Descanso, incluidas las disposiciones relativas al pago de las horas extraordinarias, a las trabajadoras extranjeras que brindan cuidados bajo un régimen interno. También recuerda que se realizaron algunas recomendaciones al Ministro de Economía para mejorar la situación, incluidas las siguientes: i) enmendar la Ley sobre las Horas de Trabajo y el Descanso y su reglamento sobre el pago de las horas extraordinarias; ii) otorgar a los cuidadores un salario general, que incluiría el pago de horas extraordinarias no inferior al 120 por ciento del salario mínimo mensual; iii) garantizar que el descanso semanal no sea inferior a veinticinco horas; iv) enmendar la Ley sobre Protección de los Salarios, de 1958, y v) abolir la reglamentación que da derecho al empleador a deducir la mitad de la suma para vivienda, respecto de los cuidadores en régimen interno. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria reafirma su compromiso de encontrar una solución idónea para mejorar la situación de los cuidadores. El Gobierno indica que, si bien se produjeron varios aumentos significativos en la edad mínima, que también incluyen a los cuidadores, se observó que la aplicación de las mencionadas recomendaciones, junto con el aumento de la edad mínima, supondrían una carga muy pesada para los empleadores de cuidadores, que se encuentran entre los segmentos de población más débiles económicamente. El Gobierno indica que el proceso llevará tiempo y decidió adoptar un enfoque gradual hacia la mejora de la situación de los cuidadores. La Comisión también desea señalar a la atención del Gobierno que si bien el Convenio es flexible en cuanto a la elección de las medidas y el calendario para aplicarlo, no admite compromisos en cuanto al objetivo perseguido (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 670). La Comisión alienta al Gobierno a identificar parámetros o hitos para marcar el progreso hacia el logro de los objetivos del Convenio con plazos definidos. La Comisión toma debida nota del compromiso del Gobierno de abordar la situación de los cuidadores a través de un enfoque gradual y solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para encontrar una solución idónea a la garantía de que el trabajo de prestación de cuidados, que es un sector en el que predominan las mujeres, no sea infravalorado en base a estereotipos de género, y que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto.. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre toda medida adoptada para sensibilizar a usuarios y beneficiarios de los servicios relativos a los cuidados, de la necesidad de reconocer el valor del trabajo de prestación de cuidados y la importancia de aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a este sector concreto del empleo. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a tal efecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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