ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - República de Corea (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2023
  2. 2020
  3. 2017
  4. 2013
  5. 2011
  6. 2008
  7. 2007

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU), adjuntas a la memoria, y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración entre hombres y mujeres. Legislación. La Comisión toma nota de las estadísticas facilitadas por el Gobierno, según las cuales, en 2015, las mujeres percibían el 63,8 por ciento de los salarios por hora de los hombres, lo que representa una brecha salarial de género del 36,2 por ciento, en comparación con el 35,4 por ciento registrada en 2014. En relación con los salarios de los trabajadores en el empleo no regular (trabajadores en empleo de corta duración y/o empleo a tiempo parcial), el Gobierno señala además que, en 2015, los trabajadores no regulares percibieron el 65,5 por ciento del salario por hora de los trabajadores regulares. En este sentido, la FKTU añade que, hasta agosto de 2015, las trabajadoras no regulares ganaban únicamente el 36,3 por ciento del salario de los trabajadores regulares. La Comisión sigue estimando que la brecha salarial por motivo de género reviste una considerable importancia, especialmente cuando se comparan los trabajadores regulares con los no regulares, que son fundamentalmente mujeres. En lo que se refiere a la legislación, la Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 8, 1), de la Ley sobre Igualdad en el Empleo y Apoyo para Conciliar la Vida Familiar y Profesional sólo prevé la igualdad de salarios por un trabajo de igual valor «en la misma empresa», y que el Reglamento sobre la Igualdad de Trato (núm. 422) del Ministerio de Trabajo, tras las enmiendas introducidas en junio de 2013, limitó la posibilidad de comparar el trabajo realizado por hombres y por mujeres a «un trabajo de naturaleza similar». En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para hacer frente a la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo (con arreglo a la cual mujeres y hombres se concentran en diversas ocupaciones y sectores de la economía), puesto que permite un ámbito amplio de comparación entre trabajos distintos que incluye, y va más allá, del principio de igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar» y engloba también trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son globalmente de igual valor. Comparar el valor relativo de diferentes trabajos que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo tienen en general el mismo valor es esencial para eliminar la discriminación de remuneración. Esto requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Por ejemplo, este principio se ha aplicado para comparar la remuneración percibida por hombres y mujeres que realizan diversas ocupaciones, tales como celadoras en alojamientos privados destinados a las personas mayores (predominantemente mujeres) y guardias de seguridad en locales de oficina (predominantemente hombres); o supervisores escolares (predominantemente mujeres) y supervisores de parques y jardines (predominantemente hombres). La Comisión recuerda, además, que la aplicación del principio del Convenio no se limita a las comparaciones entre hombres y mujeres en el mismo establecimiento o empresa. Admite una comparación mucho más amplia entre empleos realizados por hombres y mujeres en distintos lugares o empresas, o entre distintos empleadores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-679 y 695 699). Teniendo en cuenta la persistente y amplia brecha de remuneración entre hombres y mujeres que existe en el país, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la Ley sobre Igualdad en el Empleo y Apoyo para Conciliar la Vida Familiar y Profesional, al igual que el Reglamento sobre la Igualdad de Trato, en plena conformidad con el Convenio a fin de garantizar que hombres y mujeres reciban una remuneración igual no sólo por un «trabajo de naturaleza similar», sino también por trabajos que sean de una naturaleza absolutamente distinta pero sin embargo globalmente de igual valor, y que el ámbito de comparación entre hombres y mujeres se extiende más allá del mismo establecimiento o empresa. La Comisión pide también al Gobierno que siga analizando y suministrando información estadística sobre la brecha salarial por motivo de género, incluidos datos calculados sobre la base de salarios por hora y mensuales, y datos desglosados por sector y ocupación, empleo regular y no regular, en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer