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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Irlanda (Ratificación : 1955)

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Observación
  1. 2017
  2. 2016
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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo junio de 2016)

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la discusión que había tenido lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2016, en relación con la aplicación del Convenio y, en particular, la aplicación de la Ley de Competencia de Irlanda a los trabajadores por cuenta propia.
La Comisión toma nota de las observaciones generales comunicadas por la Confederación de Empresarios y Empleadores de Irlanda (IBEC) y por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 31 de agosto y 1.º de septiembre de 2017, en relación con la evolución legislativa reciente del marco de relaciones laborales en Irlanda, que ha reforzado una estructura ya afianzada para la protección y promoción de los derechos de libertad de expresión y para la constitución de sindicatos y la afiliación a ellos. Las observaciones se refieren además a las enmiendas recientes introducidas en la ley de competencia, que se mencionan más abajo.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores por cuenta propia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno sobre la necesidad de proteger a los trabajadores vulnerables y sobre los múltiples retos que se plantean con respecto al problema de los falsos trabajadores por cuenta propia. La Comisión tomó nota además con interés de que el Gobierno señala que acaba de presentarse al Parlamento un proyecto de ley para modificar la Ley de Competencia, de 2002, con objeto de establecer el derecho de los trabajadores por cuenta propia a ser representados por un sindicato con fines de negociación colectiva y de fijación de precios.
La Comisión toma nota con satisfacción y saluda la adopción de la Ley de Competencia (enmienda), de 7 de julio de 2017, que establece en concreto que la prohibición de concertar acuerdos para la fijación de precios no se aplicará a la negociación colectiva ni a los convenios concertados por las categorías de trabajadores por cuenta propia que se definen en la sección 4 de la ley, que ahora incluye además a los actores contratados como actores de doblaje, los músicos contratados como músicos de sesión y los periodistas contratados como periodistas independientes. La ley profundiza en la definición de trabajador totalmente dependiente y de falso trabajador por cuenta propia, cuya exclusión a efectos de participación en una negociación colectiva podrá ser solicitada por un sindicato.
La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la IBEC y la OIE, según las cuales: i) no hubo consultas sobre las medidas adoptadas a este respecto; ii) los criterios para definir «plenamente dependiente» o «falso trabajador por cuenta propia» no están claros y que estas categorías, antes de ser clasificadas por un tribunal, deben ser determinadas por el Ministro en consulta únicamente con un sindicato; iii) no está claro con quién debería participar este tipo de trabajador en una negociación colectiva, siendo motivo de preocupación la posible ampliación del artículo 4, y iv) estos cambios pueden tener considerables repercusiones adversas para la competitividad de las empresas en Irlanda. Al tiempo que reitera sus comentarios anteriores, en los que subrayaba la importancia de promover una negociación colectiva plena y voluntaria para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre estas observaciones, incluida toda la información disponible sobre la aplicación de la ley de enmienda en la práctica, así como sobre los demás puntos formulados por la IBEC y la OIE en relación con la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2015.
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