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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Eswatini (Ratificación : 2002)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión tomó nota anteriormente de los alegatos realizados por la Federación de los Sindicatos de Swazilandia (SFTU) en relación al hecho de que no existiera una política nacional o un programa de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil y de que el Gobierno no tuviera voluntad política para abordar los asuntos legislativos y las cuestiones políticas relacionadas con el trabajo infantil. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el Consejo Consultivo del Trabajo (LAB) había finalizado la nueva redacción del proyecto de ley de empleo y del Programa de acción nacional sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (NAP WFCL), y que ambos textos se presentarían próximamente al Consejo de Ministros para su adopción y publicación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la adopción del NAP WFCL y del proyecto de ley de empleo se retrasó de 2013 a 2015 debido al hecho de que no estaban funcionando las estructuras tripartitas del país, incluido el LAB. En 2015 volvieron a establecerse de nuevo las estructuras tripartitas, lo que llevó a la adopción del NAP-WFCL por parte del LAB. En lo que se refiere al proyecto de ley de empleo, el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la OIT para la redacción del texto antes de tramitarlo por vía legislativa. No obstante, la revisión de la Ley de Empleo fue aplazada por el Gobierno porque había otras leyes que requerían ser modificadas con carácter prioritario, tales como la Ley de la Función Pública, la Ley de Terrorismo y la Ley de Orden Público. El Gobierno señala que cuando la consultaría haya concluido su examen definitivo, el proyecto de ley de empleo se remitirá al Fiscal General para su posterior tramitación correspondiente. Tomando nota de que el Gobierno se ha estado refiriendo al proyecto de ley de empleo desde hace varios años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que será adoptado sin dilación, teniendo en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, y pide al Gobierno que comunique una copia de la ley de empleo cuando haya sido promulgada. La Comisión pide, asimismo, al Gobierno que transmita una copia del NAP WFCL así como información sobre su impacto en la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Economía informal, incluidas las empresas familiares. La Comisión observó anteriormente que, en la práctica, los niños parecen ser utilizados para trabajo infantil en una amplia gama de actividades de la economía informal. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la ley de empleo, el trabajo doméstico, las empresas agrícolas y las empresas familiares no están incluidas en la definición de «empresas», en consecuencia, no están cubiertas por las disposiciones relativas a la edad mínima del artículo 97. A pesar de que la Comisión observó que el texto del proyecto de ley excluye también a las empresas familiares de las disposiciones en materia de edad mínima, tomó nota de que el Gobierno indica que, cuando el proyecto de ley de empleo sea adoptado y promulgado, incluirá a todos los trabajadores, también a los de la economía informal, a fin de estar en consonancia con lo dispuesto en el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno de que, con la asistencia técnica de la OIT, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha venido formando a inspectores del trabajo en materia de trabajo infantil y detección del trabajo infantil en todos los sectores de la economía.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que seguirá adaptando y fortaleciendo la inspección del trabajo a fin de mejorar su capacidad para detectar casos de trabajo infantil en la economía informal y garantizar la aplicación efectiva del Convenio. Además, la Comisión señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha investigado, tramitado y resuelto los casos de trabajo infantil. La Comisión toma nota también de la información del Gobierno de que la OIT prestó asistencia técnica para aumentar la capacidad de los inspectores del trabajo en cuestiones relativas al trabajo infantil mediante formación, lo que cubrió aproximadamente el 50 por ciento de los inspectores del trabajo.
No obstante, el Gobierno señala que desde entonces se ha empleado a nuevos inspectores que también requieren dicha formación. Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, debido al reducido número de inspectores del trabajo, los servicios de la Inspección del Trabajo no han podido llevar a cabo su labor en el sector informal de la economía, donde el trabajo infantil es muy común. La Comisión toma nota de que, en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Gobierno comparte estadísticas sobre el número de inspecciones efectuadas, infracciones detectadas y sanciones aplicadas en 2016. A pesar de que el Gobierno no ofrece ninguna información relativa a infracciones en materia de trabajo infantil, la Comisión observa que se han realizado 2 596 inspecciones durante las cuales se detectaron 76 infracciones sin que se haya impuesto sanción alguna, lo que significa que no se han impuesto sanciones por ninguna infracción de las disposiciones de la legislación que prohíben el trabajo infantil.
Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión subraya la importancia de garantizar que el sistema de inspección del trabajo controle efectivamente a los niños que trabajan en todas las esferas y sectores (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 407). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a fortalecer la adopción de las medidas necesarias para adaptar y consolidar la inspección del trabajo con el fin de mejorar la capacidad de los inspectores para detectar los casos de trabajo infantil en la economía informal, de modo que se garantice que la protección prevista en el Convenio se otorga efectivamente a todos los niños trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que ha promulgado la Ley sobre la Educación Primaria Gratuita, de 2010, que contiene disposiciones que requieren que los padres envíen a sus hijos a la escuela hasta que éstos finalicen el ciclo de enseñanza primaria. Sin embargo, la Comisión tomó nota con preocupación de que la escolaridad obligatoria termina a los 12 años, mientras que la edad mínima de admisión al empleo es de 15 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tomó debida nota de la petición de la propia Comisión para que ampliase la educación obligatoria hasta los 15 años, y que ha ampliado la educación gratuita a toda la enseñanza primaria. No obstante, la Comisión subraya que el artículo 2, 3), del Convenio exige que la edad mínima fijada de admisión al empleo o al trabajo, que es de 15 años en Swazilandia, no sea inferior a la edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En relación al Estudio General de 2012 (párrafo 369), la Comisión reitera que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil. Así destaca la importancia de adoptar una legislación que prevea la obligatoriedad de la educación hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, ya que en ausencia de disposiciones jurídicas que establezcan dicha obligatoriedad, hay más probabilidades de que los niños de edades inferiores a la edad mínima sean ocupados en alguna forma de trabajo infantil. Teniendo en cuenta que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos para combatir el trabajo infantil, la Comisión urge una vez más de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para hacer la educación obligatoria (y no sólo gratuita) para los estudiantes de la enseñanza primaria y del nivel inferior de la enseñanza secundaria, hasta la edad mínima de admisión al empleo, que en Swazilandia es de 15 años.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual, con la adopción de la ley de empleo, se tomarían medidas en consulta con los interlocutores sociales para elaborar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes, tal como se prevé en el artículo 10, 2), del proyecto de ley de empleo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a niños menores de 18 años de edad serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el Comité de Trabajo Infantil, formado por múltiples partes interesadas, inició conversaciones para determinar la lista de trabajos peligrosos y que esta lista se enviará al LAB para su examen antes de ser remitido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la adopción de la lista de trabajos peligrosos depende ahora del procedimiento de promulgación de la ley de empleo, y que mantendrá informada a la Comisión de la evolución legislativa a este respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, y que esta lista se adoptará en un futuro próximo. Pide al Gobierno que tramita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota de que el 9,3 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años estaban ocupados en trabajo infantil en Swazilandia. La Comisión tomó nota de que el proyecto de ley de empleo no parecería fijar una edad mínima para los trabajos ligeros, incluidos los trabajos realizados en empresas familiares. Tomando nota de que la legislación nacional no regulaba el trabajo ligero y que un número significativo de niños por debajo de la edad mínima están ocupados en el trabajo infantil, la Comisión pidió al Gobierno que contemplara la posibilidad de adoptar medidas para reglamentar y determinar los trabajos ligeros realizados por niños de entre 13 y 15 años de edad, de acuerdo con el artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que se ha incluido una disposición sobre trabajo ligero en el proyecto de ley, dentro del capítulo sobre prohibición del trabajo infantil y empleo de los jóvenes. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la adopción de la ley de empleo, incluidas las disposiciones que regulan el trabajo ligero, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual debido a la escasez de recursos no estaba funcionando el sistema de gestión de la inspección del trabajo, y los datos se estaban recopilando todavía a mano. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que se está realizando la encuesta sobre la fuerza de trabajo y que en ella se incluyen cuestiones sobre el empleo de niños. Además, el Gobierno señala que la Oficina Central de Estadística está siendo asesorada por la OIT con el fin de realizar una encuesta exhaustiva sobre trabajo infantil.
La Comisión toma nota con preocupación de la información del Gobierno de que no cuenta con estadísticas en materia de trabajo infantil porque la Encuesta integrada sobre la fuerza de trabajo 2013 2014 no cubría cuestiones relativas al empleo de niños. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las estadísticas en materia de empleo infantil sean incluidas en futuras encuestas. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se pone a disposición suficiente información estadística actualizada sobre la situación de los niños que trabajan en Swazilandia, incluyendo por ejemplo datos sobre el número de niños y jóvenes por debajo de la edad mínima que están ocupados en actividades económicas, así como estadísticas relativas a la naturaleza, alcance y tendencias de su trabajo.
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