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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Honduras (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1997
  2. 1996
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1991
  6. 1989

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central General de Trabajadores (CGT) y de la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) comunicadas con la memoria del Gobierno y que tratan de cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación. La Comisión toma nota adicionalmente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2017, también relativas a cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación así como de los comentarios correspondientes del Gobierno. La Comisión toma nota además de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas en fecha 22 de agosto de 2017 sobre cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación así como de los comentarios correspondientes del Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno respecto de las observaciones de la CGT y la CTH relativas a dificultades en las relaciones colectivas de trabajo en el sector de la enseñanza, cuestiones que están siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 3032.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, debido al carácter meramente simbólico de las sanciones económicas previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la nueva Ley de Inspección publicada el 15 de marzo de 2017 (decreto legislativo núm. 178-2016). La Comisión toma nota con interés de que el artículo 90 de la ley impone sanciones de 300 000 lempiras (el equivalente de 12 884,84 dólares de los Estados Unidos) por atentar de cualquier forma contra la libertad sindical y que, según el COHEP, la entrada en vigencia de la ley acarreó la derogatoria del artículo 469 del Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que la ley establece una multa de 250 000 lempiras cuando se obstaculice la labor de la inspección. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la aplicación y el impacto en la práctica de las multas relativas a actos antisindicales contenidas en la nueva Ley de Inspección.
La Comisión toma también nota de la aprobación del acuerdo STSS-196-2015 por el cual se crea un procedimiento administrativo de aplicación obligatoria en todo el ámbito nacional para proteger a los trabajadores que tengan como propósito constituir un sindicato y que la protección instituida por dicho procedimiento surge a partir de que se notifica la creación del sindicato y termina al momento en que se recibe la constancia de la personalidad jurídica. Asimismo, la Comisión toma nota de que dicho acuerdo establece una guía para mejorar el servicio de orientación así como las inspecciones, en materia de libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma adicionalmente nota de que el acuerdo establece que la Dirección General del Trabajo deberá notificar a la Inspección del Trabajo cada vez que tenga conocimiento de la suscripción de un pacto colectivo de condiciones de empleo para que ésta realice una investigación dirigida a identificar posibles violaciones a la libertad sindical. Al tiempo que toma nota de estas iniciativas con interés, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre su aplicación en la práctica y que evalúe con los interlocutores sociales la posibilidad de plasmar en el Código del Trabajo el contenido del acuerdo STSS 196-2015.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años señala la necesidad de que la legislación prohíba de manera expresa todos los actos de injerencia abarcados por el artículo 2 del Convenio y que prevea además recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los mismos, siendo insuficientes las amplias disposiciones contenidas del artículo 511 del Código del Trabajo. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno manifiesta que la nueva Ley de Inspección da aplicación al Convenio de manera implícita, la Comisión observa que dicha ley tampoco contiene disposiciones expresas contra los actos de injerencia. La Comisión se ve por lo tanto obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que, previa consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para incorporar en la legislación disposiciones explícitas que aseguren una protección eficaz contra los actos de injerencia patronal de conformidad con los términos del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome debidamente en cuenta esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo mencionado en la observación de la Comisión relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y que informe de todo avance al respecto.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión, después de haber constatado que los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo establecen que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, recordó, que si bien el artículo 6 del Convenio excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (tales como funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y sus auxiliares), las demás categorías de funcionarios y empleados públicos (por ejemplo los empleados de empresas públicas, los empleados de servicios municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) deberían disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, en particular sus condiciones salariales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que las organizaciones sindicales del sector público, específicamente las del sector gubernamental, tienen limitada la contratación colectiva, de la misma manera que en el ejército y los cuerpos de policía. La Comisión toma nota sin embargo de que el Gobierno informa que en varias instituciones descentralizadas y centralizadas (Secretaría de Salud, Finanzas, Patronato Nacional de la Infancia, Empresa de Energía de Honduras, Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos, Hondutel y Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados) pueden presentarse pliegos y negociar colectivamente. La Comisión toma también nota de que en fecha 23 de junio de 2016 se suscribió un acta de entendimiento mediante la cual se ajusta el salario ordinario en el ámbito del servicio civil a 1 800 lempiras. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas, la Comisión pide al Gobierno que indique los textos que reconocen el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las instituciones antes mencionadas, y cómo se articulan con los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo. Saludando la firma del acta de entendimiento mencionada por el Gobierno, la Comisión pide adicionalmente al Gobierno que proporcione informaciones exhaustivas sobre los convenios y acuerdos firmados en el sector público.
Aplicación del Convenio en la práctica. Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, informa haber realizado diez inspecciones en las zonas francas de exportación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de dichas inspecciones en materia de libertad sindical y que proporcione informaciones exhaustivas sobre el número de denuncias de violación a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación.
Discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que las observaciones de la CSI de 2017 contienen numerosas denuncias de actos de discriminación antisindical en varios sectores de la economía, incluyendo despidos de dirigentes sindicales y la creación de listas negras. Al tiempo que toma nota de los comentarios del Gobierno respecto de las acciones tomadas por las autoridades competentes, la Comisión expresa la esperanza de que la entrada en vigor de la nueva Ley de Inspección permitirá brindar una protección eficaz contra este tipo de actos y prevenir su repetición.
Alegatos de actos de corrupción en la Inspección del Trabajo en relación con los derechos sindicales. En sus comentarios precedentes, la Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre alegados casos de corrupción en el seno de la Inspección del Trabajo vinculados con el ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que los casos de corrupción de Inspectores del Trabajo que brindaban información a terceras personas sobre la constitución de sindicatos se ha reducido sustancialmente, y que varios inspectores fueron objeto de sanciones disciplinarias, inclusive despidos. Asimismo el Gobierno informa que la nueva Ley de Inspección establece una serie de principios y de obligaciones en su artículo 12 que rigen la actuación de los Inspectores del Trabajo, y que se creó la auditoría técnica de la inspección, la cual goza de independencia técnica, objetividad e imparcialidad, y tiene la responsabilidad de verificar la labor de los inspectores, así como también la de recibir denuncias. La Comisión toma debida nota de estos elementos y espera que la actuación de la auditoría técnica de inspección del trabajo permita garantizar la plena probidad de la inspección. La Comisión pide al Gobierno que informe de los resultados de la labor de la auditoría técnica en su próxima memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre inspección de trabajo, 1947 (núm. 81).
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el registro de tres pactos colectivos de trabajo en las zonas francas de exportación entre 2016 y 2017. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para promover la negociación colectiva y que siga informando sobre el número de convenios colectivos firmados y vigentes en el país, indicando los sectores concernidos así como el número de trabajadores cubiertos por los mismos.
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