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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Egipto (Ratificación : 2002)

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Observación
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Artículos 3, a), 6 y 7, 1), del Convenio. Venta y trata de niños, programas de acción y sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno adoptó y aplicó el Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas, 2011-2013 (NAP-HT) con el objetivo de impedir la trata de seres humanos, proteger y asistir a las víctimas de la trata, asegurar sanciones efectivas para los traficantes, y promover y facilitar la cooperación nacional e internacional para el logro de esos objetivos. La Comisión observó que el Comité Nacional de Coordinación había previsto proseguir sus actividades contra la trata en el marco del segundo NAP-HT (2013-2015), entre las que cabe mencionar el establecimiento de una unidad especializada en la lucha contra la trata de niños (Unidad TIC) en el marco del Consejo Nacional de la Infancia y la Maternidad (NCCM). La Comisión también tomó nota de las diversas medidas adoptadas para impartir formación para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre la manera de tratar a las víctimas y para fortalecer las capacidades de los oficiales de policía, los primeros que intervienen e investigan los casos de trata de seres humanos. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el proyecto de 2011 de investigación para el estudio de las pautas de trata en la sociedad egipcia, realizado por el Centro Nacional de Investigación Social y Criminológica (informe de estudio de NCSCR), identificó las formas predominantes de trata de seres humanos en Egipto, tales como la trata de niños para su explotación laboral y sexual, y la trata de niños de la calle para su explotación sexual y la mendicidad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que ha aplicado el NAP-HT (2013-2015) en colaboración con varios organismos bajo la dirección del Consejo Nacional de Coordinación contra la Trata de Seres Humanos, el Ministerio del Interior, la Oficina del Fiscal General, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Solidaridad Social, el Ministerio de Salud y Población, órganos de las Naciones Unidas, y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). La Comisión toma nota de que se adoptó un tercer NAP-HT para los años 2016-2021, cuyo objetivo es mantener los mecanismos de referencia, impartir formación a los funcionarios encargados de la aplicación de la ley y combatir la trata de los niños de la calle.
Sin embargo, al tomar nota de las medidas adoptadas, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre el número de investigaciones y procesamientos en los casos de trata para la explotación laboral o sexual. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se realicen investigaciones efectivas y el procesamiento riguroso de los autores de la trata de niños para la explotación laboral o sexual, y que transmita información sobre las sanciones aplicadas. Además, pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el impacto de las medidas adoptadas en el marco del NAP-HT (2016-2021).
Artículo 3, b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de que si bien la memoria del Gobierno proporcionaba información sobre las sanciones impuestas a las personas que vulneran el derecho del niño a la protección contra la explotación sexual con fines comerciales en virtud del artículo 291 del Código Penal (en su forma modificada), este artículo no trata la cuestión de la responsabilidad penal del niño víctima de este delito. La Comisión tomó nota de que, según el texto de la Ley sobre la Infancia de 2008, el artículo 94 prevé que la responsabilidad penal de los niños comienza a partir de los 7 años de edad. La Comisión observó que si bien el artículo 111 de la misma ley prohíbe dictar sentencias penales que impliquen una sentencia de muerte, la reclusión perpetua o el trabajo forzoso contra los niños menores de 18 años de edad, dispone que podrá aplicarse a los niños entre los 15 y 16 años de edad penas de encarcelamiento durante un período no inferior a tres meses o las medidas previstas en el artículo 101. A este respecto, la Comisión tomó nota de la referencia al artículo 101 de la Ley sobre la Infancia, que establece que un niño menor de 15 años de edad que haya cometido un delito, será objeto de las siguientes sanciones: amonestación; estar institucionalizado; seguir un curso de formación y rehabilitación; cumplir deberes específicos; cumplir deberes específicos; comparecer como testigo; realizar trabajos de interés público que no sean peligrosos; internamiento en un hospital especializado o en instituciones de bienestar social. Además, la Comisión observó que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con la venta niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de julio de 2011, tomó nota con especial preocupación de la información según la cual los niños mayores de 15 años de edad que entran en la prostitución por su propia voluntad, son considerados responsables a efectos de la aplicación de la legislación nacional que penaliza la prostitución (documento CRC/C/OPSC/EGY/CO/1, párrafo 35).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la protección de los derechos de los niños víctimas y testigos se garantiza a través de las directrices de las Naciones Unidas sobre la protección de los niños víctimas de la trata, cuya finalidad es ofrecer recursos a los niños que son víctimas de un delito para que sean tratados como víctimas y no como delincuentes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las disposiciones de la Ley sobre la Infancia y del Código Penal protegen a los niños, la Comisión estimó anteriormente que esas disposiciones eran insuficientes para proteger a los niños menores de 18 años de edad que son utilizados, reclutados u ofrecidos para prostitución debido a que permiten que los niños víctimas de la prostitución mayores de 15 años de edad sean considerados penalmente responsables. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, b), del Convenio prohíbe el reclutamiento, la oferta o la utilización de niños para la prostitución, y que el consentimiento de un niño a un acto sexual no excluye ese acto de la prohibición (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 508 y 509). Asimismo, los niños de 15 a 18 años de edad que están implicados en la prostitución «por su propia voluntad», siguen siendo víctimas de explotación sexual comercial. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los niños víctimas de prostitución menores de 18 años de edad sean tratados como víctimas y no como delincuentes. A estos efectos, la Comisión insta firmemente al Gobierno a modificar el artículo 111 de la Ley sobre la Infancia para garantizar que los niños menores de 18 años de edad víctimas de la prostitución no puedan ser penalizados o encarcelados.
Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños en situación de calle. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el número de niños de calle en Egipto es superior a un millón. Además, tomó nota de que según el informe del estudio del NCSCR, al menos el 20 por ciento de los niños en situación de calle, la mayoría de los cuales se encuentran en el grupo de edad de 6 a 11 años, son víctimas de trata explotados por un tercero con fines sexuales y para la mendicidad. Casi el 40 por ciento de los niños de calle no comenzaron la enseñanza formal, al tiempo que el 60 por ciento adquirió una educación mínima a través de la enseñanza primaria y preparatoria.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a las medidas para proteger a los niños menores de 18 años de edad de la trata, la explotación sexual comercial y la mendicidad, entre las cuales se puede mencionar la elaboración y aplicación en la práctica de actividades de prevención destinadas a reducir la trata de niños en Egipto, el fortalecimiento de la capacidad de los funcionarios de los ministerios pertinentes, organismos gubernamentales y ONG que se ocupan de los niños expuestos a esos peligros, y la colaboración con las organizaciones de la sociedad civil así como de las organizaciones regionales e internacionales. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre el impacto que esas medidas han tenido hasta la fecha en la reducción del fenómeno de la trata de niños en Egipto. Recordando que los niños de la calle están particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que los niños menores de 18 años que viven y trabajan en las calles, sean protegidos de las peores formas de trabajo infantil, especialmente de la trata, la explotación sexual comercial y la mendicidad. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre el impacto de las medidas adoptadas, con inclusión del número de niños que han sido retirados de la calle, se les ha prestado asistencia y fueron integrados socialmente en la educación o en la formación profesional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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