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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - India (Ratificación : 1958)

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Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su observación anterior, la Comisión recordó que, desde 2002 ha venido señalando el carácter más limitado de las disposiciones de la Constitución de la India (artículo 39, d)) y de la Ley sobre Igualdad de Remuneración (ERA), de 1976 (artículos 2, h), y 4), en comparación con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como establece el Convenio. En particular, la Comisión tomó nota de que, en virtud de las mencionadas disposiciones legales, el principio de igualdad de remuneración se aplica a un «trabajo de naturaleza similar», mientras que el concepto de «trabajo de igual valor» del Convenio, requiere un alcance más amplio de comparación, que incluya, pero que vaya más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «similar» o «el mismo» trabajo, con el fin de que también abarque al trabajo que sea de naturaleza completamente diferente, y que sea no obstante de igual valor. La Comisión también tomó nota de que las interpretaciones judiciales de la ERA mantienen una lectura restrictiva de estas disposiciones, que no dan plena expresión al principio del Convenio. En consecuencia, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas y concretas para garantizar que la legislación estableciera claramente el derecho de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, que se limita a recordar las disposiciones de la ERA y no aporta respuestas a los comentarios de la Comisión. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Centro para el género y el trabajo del Instituto Nacional de Trabajo V.V. Giri (VVGNLI) no llevó a cabo ninguna investigación específica sobre la adecuación, la eficacia y la aplicación de la ERA. La Comisión entiende que el Gobierno se encuentra en el proceso de consolidar su legislación laboral en cuatro códigos, incluido un código de salarios, que comprenderá algunas de las cuestiones abordadas en la ERA, especialmente la igualdad de remuneración. Recordando que las disposiciones legales que no dan una expresión al concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan los progresos realizados en la erradicación de la discriminación salarial por motivos de sexo, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin retrasos, medidas específicas para garantizar que la legislación nacional dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, como está consagrado en el Convenio, incluso mediante la enmienda de la ERA, según proceda, y haciendo propicia la oportunidad que brinda el proceso de codificación para incorporar claramente, en la legislación nacional, el principio del Convenio, y a que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que a tal fin puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT. La Comisión también espera que el VVGNLI se encuentre pronto en condiciones de compartir sus conclusiones y recomendaciones sobre la evaluación del impacto y de la aplicación de la ERA, en particular respecto de la aplicación del principio de igualdad de remuneración.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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