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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Código Penal. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 124A del Código Penal que dispone que todo aquel que, mediante palabras expresadas oralmente o por escrito por medio de signos o representaciones visibles o de otro modo provoque o trate de incitar al odio o al desacato, o provoque o trate de provocar descontento contra el Gobierno legalmente constituido será castigado con una pena de reclusión perpetua o por un período más breve, que puede ser acompañado por una multa o por una pena de prisión de hasta tres años o castigado con una multa solamente. Con arreglo al artículo 53 del Código Penal, las penas de reclusión rigurosa a perpetuidad conllevan trabajo forzoso, mientras que la pena de prisión simple no implica la obligación de trabajar.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el Código Penal no interfiere en las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplica para imponer sanciones a las personas que recurren o incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En relación con el párrafo 263 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda al Gobierno que el objetivo del Convenio es asegurar que no se utilice ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio en las circunstancias especificadas en el Convenio, estrechamente vinculadas con las libertades civiles y no limitadas a las relaciones entre los empleadores y trabajadores. La Comisión recuerda que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia, o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. Sin embargo, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan el trabajo obligatorio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar pacíficamente opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa discrecional. En este sentido, la Comisión observa que en relación con la incitación al odio o al desacato o promover el descontento hacia el Gobierno, el artículo 124A del Código Penal está redactado en términos suficientemente amplios que hacen posible su aplicación como medio de castigo por la expresión de opiniones y, en la medida en que prevén la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, queda comprendido entre el ámbito de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas o contrarias al sistema establecido, por ejemplo, limitando claramente el alcance del artículo 124A del Código Penal a situaciones vinculadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia o suprimiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto, así como información sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo los procesamientos llevados a cabo o las decisiones pronunciadas, con indicación de las sanciones impuestas.
2. Ley sobre Tecnología de la Información y las Comunicaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 57 de la Ley sobre Tecnología de la Información y las Comunicaciones, de 2006, criminaliza varias formas de expresión en línea, incluida la difamación, las expresiones que perjudiquen la imagen del Estado o de una persona y las declaraciones que, entre otros, hieran los sentimientos religiosos. En su forma enmendada en 2013, las infracciones previstas en este artículo son castigadas con penas de prisión de siete a catorce años. Asimismo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 27 de abril de 2017, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por la detención de al menos 35 periodistas, «blogueros laicos» y defensores de los derechos humanos en 2016 en aplicación de la Ley sobre Tecnología de la Información y las Comunicaciones de 2006 (modificada en 2013). Indicó que se trata de una ley de facto sobre la blasfemia que limita la libertad de opinión y de expresión al utilizar una terminología imprecisa y excesivamente amplia para tipificar como delito la publicación de información en línea que constituya una «ofensa a los sentimientos religiosos y de información que perjudique la imagen del Estado», delito para el que se prevé una pena de siete a catorce años de prisión (documento CCPR/C/BGD/CO/1, párrafo 27). Además, la Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 46, 3), de la Ley Penitenciaria de 1894, todo recluso que infrinja el reglamento de prisión será castigado con una pena de trabajo forzoso durante un período no superior a siete días, incluso los detenidos que inicialmente no fueron condenados a una pena de reclusión rigurosa que implica trabajo obligatorio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impongan en la práctica penas de prisión que impliquen un trabajo forzoso a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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