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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malta (Ratificación : 1965)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2004

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Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que solicitó con anterioridad al Gobierno que indicara los procedimientos aplicables para el examen de los alegatos de despidos antisindicales presentados por funcionarios públicos, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que estas categorías están excluidas de la jurisdicción del Tribunal del Trabajo, en virtud del artículo 75, 1), de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002. Habiendo tomado nota asimismo de que los funcionarios públicos pueden apelar ante la Comisión de la Función Pública, que es un órgano independiente establecido en virtud del artículo 109 de la Constitución de Malta, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara, en relación con los casos de despidos antisindicales, si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar algún tipo de ayuda compensatoria — incluidos la reincorporación e indemnización salarial — que implique sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión también solicitó al Gobierno que indicara los procedimientos aplicables para el examen de los alegatos de despidos antisindicales de los trabajadores portuarios y de los trabajadores del transporte público.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual aún se está recabando de la Comisión de la Función Pública información sobre la ayuda compensatoria en caso de despido antisindical de funcionarios públicos, la cual se facilitará en un futuro próximo. El Gobierno declara asimismo que entrará en vigor un nuevo aviso legal sobre reconocimiento de los sindicatos, también aplicable a los empleados públicos, que contendrá la siguiente cláusula: «Ninguna persona puede interferir, intimidar, ejercer una fuerza u ocasionar o amenazar con ocasionar, cualquier otro perjuicio a un trabajador […] por afiliarse o tratar de afiliarse a un sindicato o por desafiliarse o tratar de desafiliarse de un sindicato.». Recordando que, con arreglo a su artículo 6, los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, están comprendidos en el Convenio y que ha estado pendiente durante más de una década el asunto relativo a la ayuda compensatoria en caso de despido antisindical, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado una respuesta más sustancial a este respecto. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si la Comisión de la Función Pública tiene la facultad de otorgar esa ayuda compensatoria — incluidos la reincorporación y los sueldos con efecto retroactivo — que implique sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical que puedan afectar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Además, la Comisión lamenta que el Gobierno siga una vez más sin comunicar información sobre los trabajadores portuarios y los trabajadores del transporte público, por lo cual le solicita una vez más que indique los procedimientos aplicables para el examen de los alegatos de despidos antisindicales para estas dos categorías de trabajadores.
La Comisión observa asimismo que la EIRA no prevé sanciones específicas para los actos de discriminación antisindical y que las sanciones generales establecidas por el artículo 45, 1) — una multa no superior a 2 329 euros — se aplicarían, así, a esos casos. Considerando que esta multa podría no ser suficientemente disuasoria, especialmente para las grandes empresas, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, con miras a establecer sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical, con el fin de garantizar la aplicación del Convenio.
Artículos 2 y 3. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En los comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o contempladas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien la EIRA nada dispone sobre este tema, la partes que se sienten perjudicadas por actos de injerencia de la otra parte, pueden interponer una demanda por daños y perjuicios ante los tribunales de jurisdicción civil. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión destaca la importancia de una prohibición explícita de los actos de injerencia en las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus agentes o afiliados en el establecimiento, el funcionamiento o la administración mutua. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir esa prohibición en la legislación, acompañada de procedimientos de apelación rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o contempladas con miras a enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, con el fin de garantizar que esta disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconozca a los trabajadores el derecho de recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores de recuperar las fiestas nacionales u oficiales que caigan en sábado o domingo, en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual por iniciativa de los representantes de los empleadores, se plantea para su discusión entre los interlocutores sociales y el Consejo de Relaciones Laborales, de carácter tripartito, la enmienda del artículo 6, en el contexto del nuevo examen de la EIRA. Acogiendo con agrado esta iniciativa, la Comisión confía en que la misma asistirá al Gobierno en la adopción de las medidas necesarias para enmendar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y Otras Fiestas Públicas, en consonancia con los comentarios de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido.
Artículo 5. Fuerzas armadas y policía. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley sobre las diversas leyes, 2015 (afiliación sindical y fuerzas del orden), que enmienda la EIRA, añadiendo un nuevo artículo 67A, que otorga a los miembros de las fuerzas del orden el derecho de ser afiliados a un sindicato registrado que estimen conveniente. Tal sindicato no tendrá derecho a limitar su afiliación a una determinada categoría y tendrá derecho a negociar las condiciones de trabajo y a participar en los procedimientos de solución de conflictos de carácter conciliatorio, de mediación, arbitral o judicial, en nombre de sus afiliados. La Comisión invita al Gobierno a que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 67A de la EIRA, en particular si se constituyeron algunos sindicatos con arreglo a esta disposición y si pueden participar en la negociación colectiva.
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