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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Camerún (Ratificación : 1962)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde 1996, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno algunas disposiciones de su legislación (Código Penal y Ley núm. 90 53, sobre la Libertad Sindical), en virtud de las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio. Así, en virtud del artículo 24 del Código Penal y del artículo 49 del decreto núm. 92 052, sobre el régimen penitenciario, las penas de prisión conllevan la obligación de trabajar. La Comisión subrayó que, si una persona está obligada, de la manera que sea, a realizar un trabajo penitenciario por la manifestación de determinadas opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido, ello no está de conformidad con el Convenio. La Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:
  • -el artículo 113 del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando estas noticias puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;
  • -el artículo 154, apartado 2), del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos de difusión pública, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;
  • -el artículo 157, apartado 1), a), del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a toda persona que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública;
  • -el artículo 33, apartados 1) y 3), de la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad Sindical, que prevé una pena de reclusión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras una sentencia o decisión de disolución y para las personas que favorezcan la reunión de los miembros de la asociación disuelta, preservándoles el uso del local de que disponen. El artículo 4 precisa que serán nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo contrario a la Constitución, así como aquéllas que tengan por finalidad atentar sobre todo contra la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculice las acciones judiciales que pudiesen eventualmente incoarse contra los responsables de esa asociación.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 2016 007, de 12 de julio de 2016, sobre el Código Penal. Sin embargo, la Comisión observa con preocupación que siguen sin cambios los artículos 113, 154, apartado 2), y 157, apartado 1), a), del Código Penal y que se difunden noticias falsas; la incitación, por medio de la palabra o por escritos, a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República; y la incitación a resistirse a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública, siguen siendo actos punibles con una pena de reclusión que conlleva un trabajo penitenciario obligatorio. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 153, la ofensa al presidente y a los jefes de los gobiernos extranjeros, son punibles con una pena de reclusión que va de seis meses a cinco años.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe castigar a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, con sanciones que impliquen un trabajo obligatorio, especialmente un trabajo penitenciario obligatorio. Subraya que, entre las actividades que, en virtud de esta disposición, no deben ser objeto de una sanción que conlleve un trabajo obligatorio, figuran las que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (verbalmente, por medio de la prensa o por otros medios de comunicación) (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que, sin demora, tome las medidas necesarias para armonizar con el Convenio las mencionadas disposiciones del Código Penal y las relativas a la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad Sindical, de modo de garantizar que no se imponga ninguna pena de reclusión que conlleve un trabajo obligatorio como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, económico y social establecido. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
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