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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Belarús (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la observación del Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (BKDP) recibidas el 31 de agosto de 2017.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo junio de 2016)

La Comisión toma nota de la detallada discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en mayo junio de 2016, sobre la aplicación del Convenio por Belarús. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que acepte la asistencia técnica de la OIT y que colabore de manera constructiva con la OIT en los niveles más elevados para resolver estas cuestiones antes de la próxima reunión de la Comisión. La Comisión también toma nota del informe de la misión consultiva técnica de la OIT a Belarús que tuvo lugar del 19 al 23 de junio de 2017.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 2, 2), c), del Convenio. Trabajo obligatorio impuesto por la legislación nacional a determinadas categorías de trabajadores y de personas. La Comisión lamentó tomar nota anteriormente de que se introdujeron en la legislación nacional varias nuevas disposiciones, cuya aplicación podría conducir a situaciones equivalentes al trabajo forzoso, lo cual es incompatible con la obligación de suprimir el uso del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas, como exige el Convenio. En particular, la Comisión señaló a la atención del Gobierno las nuevas disposiciones que se introdujeron en la legislación nacional.
1. Trabajo obligatorio impuesto a los trabajadores en la industria maderera. La Comisión tomó nota de la adopción del decreto presidencial núm. 9, de 7 de diciembre de 2012, sobre las medidas adicionales para el desarrollo de la industria maderera, y más especialmente el artículo 1.2, que dispone que un empleado sólo puede terminar su contrato con el consentimiento del empleador.
La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia tomó nota con interés de la explicación del Gobierno sobre las medidas adoptadas para derogar el decreto presidencial núm. 9 por el decreto presidencial núm. 182.
La Comisión toma nota con satisfacción de la información que figura en su memoria en el sentido de que, el decreto presidencial núm. 9 ha sido retirado mediante el decreto presidencial núm. 182, de 27 de mayo de 2016, una copia del cual se adjunta a su memoria.
2. Trabajo obligatorio impuesto a las personas que han trabajado menos de 183 días el año anterior. La Comisión tomó nota de la adopción del decreto presidencial núm. 3, de 2 de abril de 2015, sobre la prevención de la dependencia de la ayuda social, por el que se requiere que los ciudadanos de Belarús, los ciudadanos extranjeros y los apátridas que residan de manera permanente en Belarús y no hayan trabajado durante al menos 183 días el año anterior, y que, por tanto, no hayan pagado los impuestos sobre el trabajo por el mismo período, paguen una tasa especial para financiar los gastos del Gobierno. El impago o el pago parcial de tal contribución está sujeto a una sanción administrativa bajo la forma de una multa o de una detención administrativa, que incluye un servicio comunitario obligatorio (artículos 1, 4 y 14 del decreto). La Comisión tomó nota de que en sus observaciones relativas a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), recibidas el 31 de agosto de 2015, el BKDP expresó su preocupación por la utilización de servicios comunitarios obligatorios en ese sentido.
La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que comunique información adicional sobre la aplicación en la legislación y en la práctica del decreto presidencial núm. 3 y que garantice de que esté de plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la observación del BKDP, según la cual el decreto presidencial núm. 1, de 2017, enmendó el decreto presidencial núm. 3. Sin embargo, las enmiendas, tales como los períodos adicionales para participar en la financiación del gasto público, no modifican la naturaleza discriminatoria del decreto presidencial núm. 3. Indica también que el decreto presidencial núm. 3 fue suspendido oficiosamente por el Gobierno como consecuencia de que diversas partes interesadas pidieran su abolición, pero éste no fue derogado. Además, en la nueva versión propuesta, el Gobierno pretende aplicar el principio según la cual «si alguien no trabaja tiene la obligación de pagar por los servicios».
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indicó en su memoria y a la misión que el decreto presidencial núm. 3 está suspendido siguiendo una instrucción presidencial. Mientras que en 2015, 62 700 personas pagaron impuesto sobre el trabajo, en 2017, las autoridades fiscales dejaron de enviar avisos por el pago de contribuciones. Además las disposiciones que establecen la responsabilidad administrativa por falta de pago de los impuestos no se han aplicado, y, en la práctica, no se impusieron sanciones por este motivo. El Gobierno indica también que se está elaborando un nuevo marco conceptual para enmendar el decreto presidencial núm. 3, en virtud del cual se desplaza el centro de la atención sobre las medidas fiscales para dedicarla al incentivo y promoción del empleo y la reducción del empleo ilegal. Se espera que para el 1.º de octubre de 2017 se haya finalizado un proyecto de texto legislativo al respecto.
La Comisión toma nota del informe de la misión que el Gobierno ha proporcionado seguridades de que durante el proceso de elaboración de la versión enmendada del decreto presidencial núm. 3 se llevarán a cabo consultas públicas, incluidos los interlocutores sociales. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que el decreto presidencial núm. 3 sea enmendado en un futuro próximo, tras celebrar consultas con todas las partes interesadas pertinentes, especialmente los interlocutores sociales. Además pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
3. Personas internadas en «centros médicos de trabajo». La Comisión tomó nota de la adopción de la ley núm. 104 3, de 4 de enero de 2010, sobre los procedimientos y modalidades del traslado de ciudadanos a los centros médicos de trabajo y las condiciones de su permanencia, que dispone que los ciudadanos que padecen de alcoholismo crónico, drogadicciones o abuso de sustancias, y que enfrentan cargos administrativos por haber cometido violaciones administrativas bajo la influencia de alcohol, estupefacientes y psicotrópicos, tóxicos u otras sustancias intoxicantes, pueden ser derivados a centros médicos de trabajo como consecuencia de una petición de un tribunal de justicia presentada por el jefe de asuntos internos (artículos 4 a 7 de la ley). Esas personas son internadas en centros médicos de trabajo durante un período comprendido entre doce y dieciocho meses y tienen la obligación de trabajar.
La Comisión toma nota de que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que comunique información adicional sobre la aplicación, en la legislación y en la práctica, de la ley núm. 104 3, y que garantice que esté de plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria y a la misión que no todos los que padecen esos problemas pueden ser enviados a los centros, sino únicamente los que reiteradamente (tres o más veces en el curso de un año) han perturbado el orden público y han sido encontrados en un estado de intoxicación causada por alcohol, narcóticos u otras sustancias intoxicantes. Además, existe la condición adicional de que tras la comisión de esas ofensas reciban la advertencia de que se los enviará a los centros antes mencionados en caso de reincidencia pero, no obstante, cometen infracciones administrativas por violaciones similares dentro del año en que se formuló la mencionada advertencia. El Gobierno subraya que, en vista de la situación de los individuos afectados, en la práctica es imposible aplicar un programa de rehabilitación médica y social que no incluya tales medidas restrictivas. Según el Ministro del Interior, en 2016 se enviaron a centros médicos laborales 8 081 personas, de las cuales 4 388 corresponden al primer semestre de 2017. Sólo 52 personas se negaron a trabajar.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria y a la misión que las personas enviadas a los centros médicos laborales deben someterse a un examen médico para determinar su nivel de adicción y posteriormente reciben servicios de readaptación médica y social, que incluyen tratamiento médico y psicológico, desarrollo personal autoeducación, así como asistencia para restablecer y mantener sus relaciones familiares. Además, se considera que el empleo es una de las herramientas más importantes para el logro de la reintegración social. A estos efectos, en los centros médicos laborales se proporciona orientación profesional, formación y readaptación profesionales, así como formación para el desarrollo de las competencias profesionales. Asimismo, el Gobierno señala que las personas afectadas son colocadas en el empleo teniendo en consideración su edad, capacidad para el trabajo, estado de salud, competencias y calificaciones. Además, reciben una remuneración, y se les otorga una licencia anual y otros tipos de licencia de conformidad con la legislación laboral. En 2014 y 2015, 870 personas siguieron programas formales de educación profesional técnica, mientras que en 2015, 387 personas recibieron formación profesional práctica en el lugar de trabajo. Además, a junio de 2017, 5 647 personas desempeñaban empleos remunerados en centros médicos laborales. Los tipos de trabajo llevados a cabo por esas personas incluyen labores en la industria maderera, trabajo agrícola y limpieza pública. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 104 3, incluyendo el número de personas colocadas en los centros médicos laborales especificando si esa colocación es consecuencia de una sentencia judicial o de una decisión administrativa.
4. Padres privados de la guardia y custodia de sus hijos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto presidencial núm. 18, de 24 de noviembre de 2006, sobre las medidas complementarias para la protección estatal de los hijos de «familias disfuncionales», autoriza la retirada de los hijos cuyos padres llevan una «forma de vida inmoral» o son adictos crónicos al alcohol o a las drogas o de alguna otra manera, no pueden cumplir de manera adecuada las obligaciones de crianza y mantenimiento que les incumbe. Se trata de padres desempleados o que, si trabajan, no pueden reembolsar íntegramente al Estado por el mantenimiento de sus hijos en instituciones estatales de cuidado de los niños, y están sujetos a una decisión judicial relativa al empleo, que incluye la obligación de trabajar (artículo 9.27 del Código de Delitos Administrativos, y artículo 18.8 del Código de Procedimiento Ejecutivo de Delitos Administrativos). La decisión judicial de referencia es un motivo de despido de la persona afectada (artículo 44, 5), del Código del Trabajo). Los padres que no cumplan ese trabajo pueden ser penalmente responsables, en virtud del artículo 174, 2) y 3), del Código Penal, y podrá imponérseles la obligación de prestar un servicio a la comunidad o un trabajo correccional durante un período de hasta dos años, una pena de reclusión de hasta tres años, así como restricciones o privación de la libertad, todas acompañadas de trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que comunique información adicional sobre la aplicación, en la legislación y en la práctica, del decreto presidencial núm. 18 y que garantice que esté de plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria y a la misión que el principal objetivo del decreto presidencial núm. 18 es mejorar la situación de las «familias disfuncionales» de manera que los niños puedan volver a vivir con sus padres en seguridad. Con objeto de crear circunstancias que permitan a los padres afectados abandonar su modo de vida antisocial y, a menudo, inmoral, es importante que tengan un empleo. Sin embargo, muchos de esos padres están desempleados y han perdido durante largos períodos sus competencias profesionales; de ese modo, les es difícil encontrar trabajo sin ayuda debido a que los empleadores no tienen interés en contratar personas de esas características. En este sentido, el decreto presidencial núm. 18 establece un mecanismo, mediante el cual un tribunal puede ordenar a los padres de que se trate que acepten un empleo. En el marco de ese mecanismo, se disponen colocaciones en el empleo en lugares de trabajo determinados en coordinación con las autoridades locales, tales como agencias de empleo y de protección social, las cuales disponen de una lista de más de 6 770 empresas que proporcionan lugares de trabajo seguros para ese tipo de personas. Además, una de las condiciones en la selección del puesto de trabajo es que el nivel de remuneraciones sea suficientemente elevado, a fin de sufragar los gastos para el mantenimiento de sus hijos.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa a este respecto en su memoria que se comunicaron órdenes judiciales a 1 833 personas en 2014, 2 317 en 2015, 2 289 en 2016 y 1 128 en el primer semestre de 2017. Al 31 de marzo de 2017, las oficinas estatales de empleo colocaron en el empleo a 8 371personas. Además, en 2016, se enjuiciaron a 1 200 personas en virtud del artículo 174 del Código Penal, y en el primer semestre de 2017 esa cifra fue de 496 personas. Además, de 2007 a 2016 se determinó que un total de 33 832 niños necesitaban asistencia estatal, 21 021 de los cuales (más del 58 por ciento) regresaron a vivir con sus familias y sus padres. No obstante, la Comisión toma nota de la información comunicada por el BKDP a la misión de que, en un caso, los niños adoptados fueron separados de una familia debido a las opiniones políticas de sus padres adoptivos, aun cuando gozaban de buenas condiciones económicas y sociales. Al tiempo de tomar debida nota del objetivo de rehabilitación del decreto presidencial núm. 18 y de la alta tasa de niños que regresan a vivir con sus padres, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la aplicación del decreto en la práctica no vaya más allá del objetivo de rehabilitar a las familias disfuncionales, sin tratar de imponer finalidades políticas. La Comisión también alienta al Gobierno a que considere revisar las disposiciones relativas a la deducción directa de los salarios de las personas para reembolsar los gastos de mantenimiento de sus hijos en instituciones estatales para el cuidado de los niños.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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