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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Luxemburgo (Ratificación : 2001)

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Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Legislación. La Comisión acoge favorablemente las disposiciones de la ley de 3 de junio de 2016, que modifican el Código del Trabajo (artículo L. 241-1), de la ley de 13 de mayo de 2008, relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, así como los estatutos de los funcionarios comunales y del Estado. Dichas disposiciones prevén que «una discriminación basada en el cambio de sexo se asimila a una discriminación basada en el sexo». Sin embargo, la Comisión toma nota una vez más que, al omitir el color, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social, el Código del Trabajo (artículo L. 241-1) y los estatutos de los funcionarios comunales y del Estado, no abarcan a todos los motivos de discriminación prohibidos en el Convenio. El Gobierno indica en su memoria que el artículo 454 del Código Penal define la discriminación como «toda distinción entre las personas físicas, en razón de su origen, de su color de piel, […], de sus opiniones políticas […]» y que, según el mismo, los motivos que no estuviesen previstos ni en el Código del Trabajo ni en los estatutos de los funcionarios comunales y del Estado estarían así cubiertos. La Comisión señala que el artículo L. 244-3 del Código del Trabajo permite una inversión de la carga de la prueba ante los tribunales laborales, siempre que existan hechos que permitan presumir la existencia de una discriminación, al tiempo que, según el Código Penal, es el demandante el que tiene que probar la existencia de la discriminación. Al respecto, la Comisión considera que, en general, las acciones penales no bastan para eliminar la discriminación en el lugar de trabajo en razón del carácter particularmente sensible, de la cuestión especialmente debido a las especificidades propias del medio ambiente de trabajo (temor a represalias — pérdida del empleo —, jerarquía, etc.) y de la carga de la prueba, la cual es a menudo difícil de satisfacer. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión observa asimismo que, en caso de recurso por discriminación, la carga de la prueba puede ser un obstáculo importante, especialmente porque gran parte de la información necesaria en los casos relacionados con la igualdad y la no discriminación, obra en poder del empleador (párrafo 885). Con el fin de permitir que los trabajadores hagan valer de manera eficaz sus derechos, en materia de discriminación basada en los motivos enumerados por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para modificar la lista de los motivos de discriminación prohibidos por el Código del Trabajo (artículo L. 241-1); la ley de 16 de abril de 1979, que fija el estatuto general de los funcionarios del Estado (artículo 1 bis); y la ley de 24 de diciembre de 1985, que fija el estatuto general de los funcionarios comunales (artículo 1 bis), con el fin de que se incluyan el color, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. Pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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