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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - España (Ratificación : 1932)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - España (Ratificación : 2017)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas respectivamente el 22 y el 31 de agosto de 2016, así como de la respuesta del Gobierno a sus observaciones recibidas el 26 de octubre de 2016.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Trata de personas. La Comisión tomó nota anteriormente de las medidas de prevención, coordinación y represión adoptadas para combatir la trata de personas y alentó al Gobierno a seguir en esta vía fortaleciendo el componente de la lucha contra la trata para la explotación laboral.
Marco legislativo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado informaciones detalladas sobre las modificaciones legislativas introducidas en varios textos con objeto de fortalecer y adaptar el marco legislativo de lucha contra la trata de personas. La Comisión señala, en particular:
  • -las modificaciones introducidas en el artículo 177 bis del Código Penal que incrimina la trata de personas con objeto de incluir la trata con la finalidad de que la víctima cometa un delito en beneficio de la persona que la explota, la celebración de matrimonios forzados, y de definir la «situación de necesidad o vulnerabilidad», como la situación en que la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso;
  • -el nuevo artículo 127 bis del Código Penal que facilita el decomiso de los bienes, efectos y ganancias provenientes de la trata de personas, independientemente de que ésta sea realizada o no en el marco de una organización delictiva; y la creación de una oficina de recuperación y gestión de esos activos y utilizarlos en actividades de prevención y asistencia a las víctimas;
  • -la ley núm. 4/2015, estableciendo el estatuto de la víctima del delito, y por la que se crean oficinas de asistencia a las víctimas encargadas de proporcionar orientaciones e informaciones a las víctimas sobre sus derechos y prevé la posibilidad de que accedan a un sistema público de indemnización; además se ha previsto protección especial para las víctimas más vulnerables, entre las que se encuentran las víctimas de la trata.
Fortalecimiento de la lucha contra la trata de personas con fines de explotación en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que prosiguen las labores destinadas a la elaboración de un plan integral de lucha contra la trata de seres humanos a los fines de su explotación en el trabajo y que se organizaron reuniones en ese sentido con representantes de diferentes ministerios y de organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno hace referencia al papel central que desempeña la inspección del trabajo para detectar posibles casos de trata a los fines de la explotación laboral, en particular, en el marco de las visitas de inspección conjuntas que realiza con las fuerzas de seguridad. En ese contexto, se imparte una formación específica sobre la trata a los fines de la explotación laboral al personal de los servicios de inspección para que esté en condiciones de identificar los elementos constitutivos de ese delito y, de corresponder, transmitir al Ministerio Público un informe circunstanciado acerca de los hechos verificados y de las personas implicadas. Además, el Gobierno comunica informaciones sobre la formación impartida a las fuerzas del orden (Dirección General de la Policía y la Guardia Civil). La Comisión toma nota a este respecto que la UGT lamenta que se carezca de un plan específico de lucha contra la trata de personas a los fines de su explotación laboral, teniendo en cuenta el número importante de víctimas identificadas o presuntas, y pide que se adopte una política más ambiciosa en ese ámbito, incluido en lo que respecta a la protección de las víctimas.
Represión de la trata. En relación con la aplicación del artículo 177 bis del Código Penal, el Gobierno menciona más de 30 decisiones judiciales pronunciadas entre 2011 y 2015 en aplicación de esta disposición. El Gobierno también se refiere a 15 procedimientos judiciales en curso por casos de trata a los fines de explotación laboral que atañen a 111 víctimas (en su mayoría hombres) y a los procedimientos en curso en 2015 por trata a los fines de explotación sexual y de prostitución forzosa. El Gobierno señala que la lucha contra la trata de seres humanos constituye una prioridad de actuación de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil que llevan a cabo constantemente operaciones en las fronteras, en los medios de transporte y en los lugares en los que se presume la presencia de personas víctimas de la explotación. De ese modo, en relación con la trata con fines de explotación laboral, la policía realizó entre 2013 y 2015 más de 700 intervenciones, a consecuencia de las cuales se detuvo a más de 1 100 personas y se liberó a 860 víctimas. Por otra parte, en el marco del Plan policial contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual entre enero de 2015 y marzo de 2016 se llevaron a cabo 258 operaciones policiales, de las que resultaron 805 detenciones, vinculadas a presuntas 16 000 víctimas.
La Comisión toma nota del conjunto de esas informaciones y alienta al Gobierno a seguir tomando las medidas necesarias para fortalecer la sensibilización y la formación del personal de la inspección del trabajo, de las fuerzas de seguridad y de la justicia en los nuevos instrumentos que la ley pone a su disposición para lograr una mejor identificación de los casos de trata de seres humanos tanto a los fines de su explotación sexual como de su explotación en el trabajo y, de ese modo, garantizar la protección de las víctimas y la represión de los autores. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre los procedimientos judiciales entablados en virtud del artículo 177 bis del Código Penal, la naturaleza de las sanciones impuestas, el número de víctimas que se beneficiaron de un período de restablecimiento y el número de víctimas que recibieron una indemnización. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la evaluación de la política llevada a cabo en materia de lucha contra la trata de seres humanos y sobre los obstáculos encontrados, en particular, en relación con la trata a los fines de la explotación en el trabajo.
2. Explotación de los trabajadores migrantes en situación de vulnerabilidad que conlleva trabajo forzoso. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que siguiera adoptando medidas para fortalecer la protección de los trabajadores migrantes que, sin ser víctimas de trata de personas, se encuentran en una situación de vulnerabilidad, con arreglo a la cual puede imponérseles un trabajo forzoso. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de la colaboración existente entre la inspección del trabajo y las fuerzas de seguridad en el marco del Plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social y de las acciones llevadas a cabo a estos efectos. La Comisión toma nota a este respecto que mientras la UGT indica que el principal objetivo del Plan no es la detección de los casos de trata o de explotación laboral sino de detectar fraudes a la seguridad social, el Gobierno considera que ese Plan constituye una de las medidas que tiene incidencia en la lucha contra la trata de personas a los fines de su explotación laboral. Por este motivo existe, según indica el Gobierno, una colaboración entre los servicios de la inspección del trabajo y las fuerzas de seguridad, las cuales son las autoridades competentes para perseguir esos delitos. La UGT también pone de relieve una laguna existente en el marco de la protección de los trabajadores en situación irregular que son víctimas del trabajo forzoso o de la explotación laboral, en efecto, contrariamente a las presuntas víctimas de trata, los trabajadores en situación irregular no pueden beneficiarse de una autorización de residencia provisional hasta que no se haya dictado una resolución final de justicia que reconozca su condición de víctima, e incluso podrán ser expulsados antes de que finalice el procedimiento por estar en situación irregular. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus actividades de sensibilización y formación de las autoridades competentes en materia de identificación de situaciones de explotación laboral que podrían resultar en trabajo forzoso y, cuando se verifique la existencia de esas situaciones, garantizar que las presuntas víctimas sean protegidas adecuadamente y puedan ejercer sus derechos. Sírvase proporcionar informaciones precisas sobre las violaciones comprobadas a los artículos 311, párrafo 1, y 312, párrafo 2, del Código Penal (imposición de condiciones de trabajo que vulneran o violan los derechos de los trabajadores recurriendo al engaño o abusando de la situación de necesidad del trabajador) los procedimientos judiciales iniciados y las sanciones pronunciadas.
3. Obligación de realizar trabajos de colaboración social de los beneficiarios de prestaciones por desempleo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, CCOO considera que la legislación que prevé que las personas beneficiarias de una prestación de desempleo están obligadas a aceptar trabajos de colaboración social es contraria al Convenio. CCOO señala que para recibir prestaciones de desempleo, la persona debe haber cotizado durante un determinado período y, para conservar ese derecho, debe respetar las obligaciones siguientes: buscar activamente empleo; participar en programas de empleo o de formación; aceptar toda oferta de colocación adecuada; y aceptar la realización de trabajos de colaboración social. La entidad gestionaria de las prestaciones de desempleo puede, en consecuencia, exigir a los beneficiarios de esas prestaciones que realicen provisionalmente trabajos de colaboración social. CCOO precisa que durante la ejecución de esos trabajos, los desempleados no están protegidos por el derecho individual y colectivo del trabajo, en particular en relación con el salario y la seguridad social, y ya no están en condiciones de buscar un empleo. Por último, la negativa de realizar esos trabajos entraña la suspensión de pago de las prestaciones por desempleo durante tres meses. CCOO considera que el desempleado no puede expresar libremente su consentimiento para la realización de esos trabajos en la medida en que su negativa entraña la pérdida de una prestación económica para él y su familia. Además, CCOO subraya que los trabajos de colaboración social no pueden considerarse como un «empleo conveniente o adecuado» porque están al margen del derecho.
El Gobierno indica en su respuesta que los trabajos de colaboración social se encuentran regulados por el decreto núm. 1809/1986 en su forma enmendada. La realización de dichos trabajos no implica la existencia de una relación laboral entre el desempleado y la entidad a la que se presten dichos trabajos. La finalidad de los trabajos de colaboración social es favorecer la inserción de los desempleados a través de la realización de actividades de utilidad social manteniendo actualizadas sus aptitudes físicas y profesionales. La realización de esos trabajos se exige cuando no es posible incorporar al mercado de trabajo al beneficiario de las prestaciones, a través de un mecanismo que favorece indirectamente al trabajador al mantener el vínculo con la vida profesional y ser al mismo tiempo útil a la sociedad. Es conveniente tener en cuenta, especialmente en el caso de los desempleados de larga duración que después de haber participado en trabajos de colaboración social, su nivel de empleabilidad aumenta. El Gobierno señala que si la legislación no se aplicara correctamente, existen mecanismo correctores, tanto administrativos como judiciales, que permiten rectificar la situación.
La Comisión recuerda que ya ha estimado que, en los casos en que las prestaciones de desempleo están supeditadas a que el beneficiario haya trabajado o cotizado a un sistema de seguro de desempleo durante un período mínimo y el período durante el cual se reciben las prestaciones está vinculado al período durante el cual la persona trabajó, imponer además al beneficiario una exigencia adicional de realizar un trabajo que no pueda ser considerado como un empleo conveniente puede tener incidencia en la aplicación del Convenio (Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafos 129 a 131 y 205). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que vele por que la negativa a aceptar un trabajo de colaboración social no tenga como consecuencia la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo, en particular para las personas que perdieron su empleo recientemente y deben disponer de un período razonable para buscar y elegir libremente un empleo conveniente. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el funcionamiento de los trabajos de colaboración social en la práctica, incluyendo el número de desempleados a quienes se impuso la realización de trabajos de colaboración social, el número de aquellos que se negaron y los motivos invocados para esa negativa y el número de aquellos que perdieron sus prestaciones de desempleo por haberse negado a realizar esos trabajos.
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