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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Bosnia y Herzegovina (Ratificación : 1993)

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Observación
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Artículo 1, a) y b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que se asegurara de revisar la noción de «trabajo de igual valor» en las enmiendas a la Ley del Trabajo de la Federación de Bosnia y Herzegovina, con el fin de dar pleno cumplimiento legal al concepto de «trabajo de igual valor» según lo previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo de la Federación de Bosnia y Herzegovina, que entró en vigor el 14 de abril de 2016, en la que el artículo 77, 1) obliga al empleador «a pagar un salario igual por un trabajo de igual valor» a todos los trabajadores, sin distinción de etnia, religión, sexo, afiliación política y sindical, y a que no incurra tampoco en ninguno de los otros motivos de discriminación a los que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de esta ley. El artículo 77, 2) de la ley define, no obstante, «trabajo de igual valor», como el «trabajo que exige el mismo nivel de calificación profesional, así como la misma capacidad laboral, responsabilidad, fuerza de trabajo física e intelectual, aptitudes técnicas, condiciones de trabajo y resultados». En lo que respecta a la República Srpska, la Comisión toma nota de que los artículos 19 y 22 de la nueva Ley del Trabajo que entró en vigor el 20 de enero de 2016, de la República Srpska, prohíbe la discriminación por motivos de sexo, en las condiciones de trabajo y en los derechos resultantes de la relación de trabajo; y que el artículo 120, 2) garantiza «un salario igual por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor». No obstante, el artículo 120, 3) de la misma ley establece que «el trabajo del mismo valor implica trabajo para el cual se exige el mismo grado de calificaciones profesionales — es decir, educación, conocimientos y aptitudes técnicas —, en el cual se lleve a cabo la misma contribución de trabajo, con idéntica responsabilidad». La Comisión toma nota de que las definiciones en ambas leyes del trabajo siguen limitando el concepto de trabajo de igual valor al mismo nivel de calificaciones, la misma capacidad para trabajar y al mismo nivel de responsabilidad, de fuerza de trabajo física e intelectual, de aptitudes técnicas, de condiciones de trabajo y de resultados del mismo, un principio que es de ámbito más reducido que el establecido en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión destaca una vez más que el concepto de «trabajo de igual valor» debe permitir un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que, sin embargo, son de igual valor. Si bien factores como las calificaciones, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de un trabajo, cuando se comparan dos trabajos, no es necesario que el valor sea idéntico respecto de cada uno de los factores — la determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 677). La Comisión pide al Gobierno que, en la primera ocasión que tenga cuanto le sea posible, enmiende las disposiciones en materia de igualdad de remuneración de la Ley del Trabajo de la Federación de Bosnia y Herzegovina y de la Ley del Trabajo de la República Srpska, a fin de garantizar que la legislación prevea no sólo la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo igual, el mismo o similar, sino que también contemple situaciones en las que los hombres y las mujeres realizan trabajos diferentes que son, no obstante, de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier iniciativa reciente para modificar la actual legislación del trabajo, y confía en que sus observaciones se tendrán en consideración en aras de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.
Además, con respecto a la aplicación del principio en la Ley del Trabajo del Distrito Brcko, la Comisión tomó nota de que, en general, la prohibición de discriminación salarial por motivos de sexo, según establece el artículo 4, no sería suficiente para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio, toda vez que no refleja fielmente el principio de «trabajo de igual valor». El Gobierno había señalado anteriormente que, en el distrito Brcko, los métodos para la determinación de los niveles de remuneración no están reglamentados pero que las nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo deben abordar esta cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra más información sobre otras novedades legislativas a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que garantice que en el proceso de enmienda de la Ley del Trabajo en el distrito Brcko se dará plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, y que transmita información sobre cualquier novedad a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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