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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Ucrania (Ratificación : 2000)

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Observación
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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas, la reincidencia en una infracción (dentro del plazo de un año) de las normas por las que se rige la organización y la celebración de reuniones públicas, marchas y manifestaciones podrá ser castigada con trabajos forzosos por una duración de hasta dos meses. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que las leyes adoptadas para regular el ejercicio del derecho de reunión no prevean sanciones que conlleven trabajo obligatorio por actividades protegidas con arreglo al artículo 1, a), del Convenio. La Comisión también pidió al Gobierno que suministrara información sobre todos los progresos realizados para la adopción del proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica, así como información sobre las sanciones impuestas a las personas que han cometido los delitos previstos en el artículo 189-1 del Código sobre Infracciones Administrativas.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el ejercicio del derecho a realizar reuniones pacíficas sólo puede ser restringido con arreglo a la ley en interés de la seguridad nacional y del orden público. Sin embargo, el Gobierno también indica que los requisitos para la organización y realización de reuniones pacíficas, el plazo para la notificación previa al Gobierno o a las autoridades locales, así como la función positiva del Estado en lo que respecta a salvaguardar la realización de reuniones pacíficas aún no se han previsto en la ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tanto el proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica núm. 3587, de 7 de diciembre de 2015, como el proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica núm. 3587-1, de 11 de diciembre de 2015, han sido presentados al Verkhovna Rada (Parlamento) para su examen. En primer lugar, estos proyectos de ley proponen definir los derechos y deberes de los organizadores de reuniones pacíficas y los participantes en esas reuniones, y las facultades y obligaciones legales del Estado y de las autoridades locales en lo que respecta a la organización y realización de reuniones pacíficas. En segundo lugar, proponen que se indiquen claramente los motivos que permiten restringir la libertad de reunión pacífica. Por último, proponen establecer los procedimientos de supervisión y mediación a utilizar durante esas reuniones pacíficas. La Comisión toma nota de que la decisión núm. 974-VIII del Parlamento, de 3 de febrero de 2014, inscribe estas leyes en el orden del día de la cuarta sesión de la octava reunión del Parlamento. El Gobierno indica que el proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica núm. 3587 propone enmendar el primer y segundo párrafos del artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas y que el proyecto de ley sobre libertad de reunión pacífica núm. 3587-1 propone la supresión completa de ese artículo. El Gobierno indica que estas propuestas tienen por objetivo evitar que los jueces puedan prohibir las reuniones y arrestar a los manifestantes por motivos políticos.
En relación con el párrafo 302 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido». Entre las diversas actividades que deben protegerse en virtud de esta disposición frente a la imposición de sanciones que entrañan trabajo forzoso y obligatorio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas, y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la difusión y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política.
Al tomar nota de que el Gobierno indica que el artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas puede ser enmendado o puede ser derogado, la Comisión reitera su esperanza de que durante el proceso legislativo el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios con miras a garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo obligatorio para castigar a las personas que ejerzan pacíficamente el derecho de reunión. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la enmienda o derogación del artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas. A la espera de la adopción de estos proyectos, la Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 185-1 del Código sobre Infracciones Administrativas, incluida información acerca de los hechos en virtud de los cuales determinadas personas han sido enjuiciadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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