ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Zambia (Ratificación : 1996)

Otros comentarios sobre C098

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 31 de agosto de 2016 en relación con cuestiones legislativas y alegatos de despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en julio de 2012, que se refieren a alegatos de intimidación antisindical y acoso de trabajadores, así como represalias contra representantes sindicales y despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el acoso antisindical y la intimidación de los trabajadores, así como las represalias contra los representantes sindicales, están prohibidos. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que también se refieren a alegatos de actos de discriminación antisindical, incluyendo el acoso, la intimidación y el despido por afiliación a un sindicato y participación en huelgas. La Comisión recuerda que los actos de acoso e intimidación llevados a cabo contra trabajadores o su despido por motivos de afiliación a un sindicato o por realizar actividades sindicales legítimas violan gravemente los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de esos principios, y pide al Gobierno que proporcione mayor información sobre las cuestiones planteadas por la CSI, incluyendo los resultados de las investigaciones realizadas y los procedimientos judiciales iniciados.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda), núm. 08, de 2008 (ILRA) había sido adoptada, aunque la mayor parte de sus comentarios no se tuvieron en cuenta durante el proceso de revisión de la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está revisando actualmente toda la legislación laboral y que se tendrán en cuenta las enmiendas propuestas por la Comisión. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre las siguientes disposiciones de la ILRA:
  • – El artículo 85, 3), de la ILRA dispone que el tribunal decidirá sobre la cuestión que se le plantee (incluidos los conflictos entre un empleador y un trabajador, así como las cuestiones que afecten a los sindicatos y los derechos de negociación colectiva) dentro de un período de un año a partir del día en el que la queja o la solicitud se le presente. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 85, el tribunal tiene jurisdicción sobre las quejas de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales y recuerda que en lo que respecta a los alegatos de violación de los derechos sindicales, tanto los órganos administrativos como los jueces competentes deberían estar facultados para dictar sentencia rápidamente. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducir el período máximo en el que un tribunal debería examinar la cuestión y dictar sentencia correspondiente.
  • – El artículo 78, 1), a) y c), y 4), de la ILRA, permite, en ciertos casos a las partes, remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. La Comisión observa que, en su informe, el Gobierno indica que las disposiciones de la ILRA relativas al arbitraje atienden a la participación de ambas partes. Al tiempo que toma nota de lo señalado por el Gobierno, la Comisión desea señalar que sus comentarios se refieren específicamente al hecho de que las dos partes implicadas en el conflicto tengan que solicitar el procedimiento de arbitraje para que sea voluntario. La Comisión recuerda que de acuerdo con el principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos, el arbitraje impuesto por la legislación o a solicitud de una de las partes sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de revisar las disposiciones antes mencionadas a fin de garantizar que fuera de los casos antes mencionados, el arbitraje sólo pueda realizarse a solicitud de ambas partes en el conflicto.
La Comisión espera firmemente que los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años serán tomados en cuenta en la actual revisión de la legislación laboral y que las enmiendas necesarias se adopten en un futuro muy próximo y que sean resultado de consultas plenas y francas con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos alcanzados a este respecto y espera que las enmiendas a la ley estén de plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer