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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chile (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Sindical Mundial (FSM), recibidas el 7 de marzo de 2014; las observaciones conjuntas de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria del Pan y de la Alimentación (CONAPAN), la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile (FENASICOCH), el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder, la Federación de Sindicatos de Trabajadores Unidos (AGROSUPER), el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas (SITEC), el Sindicato Interempresa de Actores de Chile (SIDARTE), el Sindicato Nacional Interempresa de Profesionales y Técnicos del Cine y Audiovisual (SINTECI), la Federación de Trabajadores Contratistas ENAP de Concón, el Sindicato Interempresa de Futbolistas Profesionales, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de las Empresas Holding ISS y Filiales, Servicios Generales (FETRASISS), y el Sindicato Interempresa de Trabajadoras de Casa Particular, recibidas el 22 de abril de 2014; las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y 31 de agosto de 2016; y las observaciones de la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP), recibidas el 31 de agosto de 2016, todas ellas sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto. La Comisión también toma nota de la comunicación de 53 líderes sindicales, recibida el 1.º de septiembre de 2016, que expresan su preocupación por la resolución del Tribunal Constitucional, de 9 de mayo de 2016, acerca del proyecto de ley que moderniza el sistema de relaciones laborales. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 29 de agosto de 2014, así como las observaciones de carácter general de la OIE, recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de que una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de éste y otros convenios de la OIT por parte de la República de Chile presentada por un delegado trabajador en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2016, fue declarada admisible y se encuentra pendiente ante el Consejo de Administración.
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 20940 (Moderniza el Sistema de Relaciones Laborales) que entrará en vigor el 1.º de abril de 2017 y en relación a la cual el Gobierno precisa que en su proceso de tramitación se consultó con un amplio número de interlocutores sociales y que se tomaron en consideración los comentarios anteriores de la Comisión y aportes técnicos de la OIT.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas. En relación a sus peticiones en anteriores comentarios de modificar o derogar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo (CT) que no están en conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de las siguientes medidas:
  • -Reconocimiento a los funcionarios del Poder Judicial de las garantías previstas en el Convenio. El Gobierno indica que la ley núm. 20722 de 2014 incorporó a los miembros del Poder Judicial a la Ley núm. 19296 sobre Asociaciones de Funcionarios, que regula el derecho de asociación de los funcionarios públicos en Chile y que, como consecuencia, todos los estamentos del Poder Judicial pueden acceder a las garantías del Convenio.
  • -Eliminación de la obligación establecida en el artículo 346 del Código del Trabajo de que los trabajadores no sindicalizados a los que se les hicieren extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo aportasen el 75 por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria, en aras de asegurar que estas reglas sean el resultado de negociaciones libres entre las organizaciones de trabajadores y empleadores. El Gobierno informa que la ley núm. 20940 ha suprimido esta obligación, así como la extensión unilateral del empleador de los beneficios estipulados en un convenio colectivo.
  • -Eliminación de la regla relativa a la censura de la comisión negociadora contenida en el artículo 379 del Código del Trabajo, en virtud del cual en cualquier momento podía convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento al menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, por mayoría absoluta, en cuyo caso se procedía a la elección de una nueva comisión en el mismo acto. La Comisión había estimado que esta disposición podía dar lugar a actos de injerencia en el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y que estas cuestiones debían ser tratadas únicamente por los estatutos sindicales.
  • -Prohibición de reemplazo de huelguistas (anteriormente posible bajo ciertas condiciones en virtud el artículo 381 del Código del Trabajo) e introducción de sanciones en caso de reemplazo — considerándose una práctica desleal grave y previéndose una multa por cada trabajador reemplazado (nuevos artículos 345, 403 y 407 del Código del Trabajo).
  • Respecto al reemplazo de los huelguistas, la Comisión toma nota de que, sin embargo, la CGTP alega que ciertas disposiciones introducidas por la reforma laboral podrían desvirtuar o introducir incertidumbre en las prohibiciones establecidas, aludiendo en particular a la posibilidad prevista en el nuevo artículo 306 del Código del Trabajo que una empresa que haya subcontratado una obra o servicio a otra empresa pueda ejecutar directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga (al respecto la CGTP alega que más del 50 por ciento de los trabajadores del país trabajan en empresas contratistas). La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios sobre las observaciones de la CGTP e informe sobre la aplicación práctica de los artículos 345, 403, 407 y 306, incluyendo las sanciones aplicadas por el reemplazo de huelguistas, así como el impacto de la contratación de trabajadores en virtud del artículo 306 en los trabajadores o en los servicios interrumpidos debido a las huelgas.
Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno informa de que no pudieron abordarse las siguientes cuestiones planteadas en comentarios precedentes:
  • -En cuanto a la petición de modificación del artículo 23 de la Constitución Política (que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político partidistas), la Comisión saluda las informaciones brindadas por el Gobierno, indicando que se presentó un proyecto de ley de reforma constitucional en octubre de 2014 para suprimir estas inhabilidades a dirigentes gremiales y vecinales, pero toma nota de la indicación del Gobierno que el proyecto no fue aprobado por falta de dos votos a favor (habiendo obtenido 72 votos de los 74 votos necesarios para cumplir con el requisito de cuatro séptimos de diputados exigidos para aprobar tal reforma).
  • -En cuanto a la petición de modificación del artículo 48 de la ley núm. 19296 (que otorga amplias facultades a la dirección del trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se han efectuado las modificaciones pero que mediante un protocolo de acuerdo entre el Gobierno y la mesa del sector público de 2014, se estableció un compromiso en cuyo seguimiento se deben abordar posibles modificaciones de la ley núm. 19296 y que la doctrina de la dirección del trabajo en relación a la materia es consistente con los principios de la libertad sindical, dejando a las organizaciones en el control de sus libros y antecedentes financieros y patrimoniales.
  • -En cuanto a la petición de derogación del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, núm. 12927 (que dispone la posibilidad de castigar con el presidio o relegación en casos de paro o huelga en ciertos servicios) y de modificación el artículo 254 del Código Penal (que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han derogado ni modificado estas disposiciones, al tiempo que precisa que las mismas no han tenido aplicación durante el período cubierto por su memoria. Al respecto, la Comisión recuerda que no debería poder imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica, que no hace sino ejercer un derecho esencial y que por ello no debería poder ser sancionado con una multa o pena de prisión.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome muy próximamente las medidas necesarias para poner estas normas en conformidad con el Convenio.
En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido asimismo que se garantizase el derecho a la huelga de los trabajadores agrícolas. La Comisión observa que el Gobierno indica que los trabajadores agrícolas se rigen por las reglas generales y tienen derecho a huelga en los mismos términos que los demás trabajadores. El Gobierno precisa que sólo en el caso de los trabajadores agrícolas de temporada la legislación no les garantiza acceso efectivo a este derecho. La Comisión debe recordar nuevamente que los trabajadores agrícolas de temporada no se encuentran enmarcados en ninguna de las categorías que permiten la restricción del derecho de huelga (servicios esenciales en el sentido estricto del término o funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas de temporada puedan gozar del derecho de huelga como los demás trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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