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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 2003)

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Artículo 1, a) y b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo E8, 1), del Código del Trabajo de 1975, que dispone que «ninguna mujer estará empleada, sólo por razón de su sexo, en unas condiciones de empleo menos favorables que las que gozan los trabajadores de sexo masculino empleados en la misma ocupación y por el mismo empleador», no dio plena expresión legislativa al principio del Convenio. La Comisión recuerda que el mero hecho de prohibir la discriminación salarial basada en el sexo, no dará normalmente suficiente efecto al Convenio, dado que no recoge el concepto de «trabajo de igual valor», establecido en el artículo 1, b), del Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). La Comisión recuerda asimismo la importancia de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, especialmente dada la existencia de una segregación laboral por motivos de sexo, ya que mujeres y hombres trabajan a menudo en diferentes ocupaciones (Estudio General de 2012, párrafos 673 y 697). En este sentido, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Junta Nacional del Trabajo revisó el Código del Trabajo y se presentó un informe a la autoridad pertinente para las acciones necesarias. La Comisión confía en que el texto revisado del Código del Trabajo establezca claramente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor — que no sólo debería prever una igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que trabajan en la misma ocupación, sino también la igualdad de remuneración por el trabajo realizado por hombres y mujeres que sea diferente en su naturaleza, pero, no obstante, de igual valor — y garantice que el principio del Convenio pueda aplicarse aun cuando no exista un grupo de comparación suficiente empleado por el empleador. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados.
Remuneración. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al uso y a las definiciones de los términos «salarios», «salarios brutos», «remuneración» y «condiciones de trabajo», a que se refieren los artículos A5, C3, C4, 1) y E8, 1), del Código del Trabajo. La Comisión tomó nota de que la definición de «salario bruto» parece estar de conformidad con la definición de remuneración establecida en el artículo 1, a), del Convenio, pero siguió sin aclararse si el artículo C4, 1), que prohíbe la discriminación por motivos de sexo respecto de los salarios, comprende el salario bruto. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los términos «salarios», «salarios brutos» y «remuneración», se utilizan indistintamente en la práctica, la Comisión tomó nota de que a menudo se entienden estos diversos términos con significados diferentes, con lo que potencialmente se da lugar a la confusión. Tomando nota de la revisión del Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que el texto revisado armonice las disposiciones del Código del Trabajo relacionadas con los salarios y la remuneración, y que incluya una clara definición de «remuneración», que comprende no sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, sino también cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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