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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Ecuador (Ratificación : 1975)

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Solicitud directa
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Artículo 2, párrafo 1 (sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos), artículo 5 (medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo), artículo 7, párrafos 1 y 2 (trabajos que entrañen el empleo de benceno en sistemas estancos o lugares de trabajo equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno), artículo 8, párrafos 1 y 2 (medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno y limitación a la exposición), artículos 9 y 10 (exámenes médicos), artículo 12 (señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan), artículo 13 (instrucciones a los trabajadores sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes) y artículo 14 del Convenio (medidas para dar efecto al Convenio e inspección adecuada). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre la legislación relativa a estos artículos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda modificación de la legislación pertinente e informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de cada uno de estos artículos del Convenio.
Artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a ciertas prohibiciones para los empleadores, manipulación de materiales peligrosos, y el almacenamiento, manipulación y trabajos en depósitos de materiales inflamables. La Comisión nota sin embargo que dichas normas son de carácter general y no dan pleno cumplimiento al presente artículo del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, según este artículo, la prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos que la legislación nacional habrá de determinar, debe hacerse de manera específica de acuerdo a las determinaciones que haga el Gobierno, teniendo en cuenta el párrafo 2 del mismo artículo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores, máximos permitidos y modos de medición. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de la cual se desprende en particular que existen medidas de carácter general que sirven para prevenir la emanación de vapores de benceno y controlar las concentraciones de este último. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre el nivel máximo de concentración de benceno fijado por la autoridad competente, el cual no debe sobrepasar un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3), ni el modo para medir dicha concentración, de acuerdo a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del presente artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el nivel máximo de concentración permitido de benceno y el modo para medir dicha concentración en el aire, según lo fijado por la autoridad nacional competente.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Mujeres embarazadas y menores de edad. En lo que concierne a la prohibición contenida en el párrafo 1 del presente artículo del Convenio, sobre las mujeres embarazadas y madres lactantes, la Comisión toma nota que, en su memoria, el Gobierno indica únicamente la protección general de las mujeres embarazadas prevista por la Constitución, pero no comunica ninguna legislación estableciendo que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, tal como lo establece este artículo del Convenio. Respecto de los menores de 18 años, la Comisión toma nota de las formas específicas de trabajo peligroso, nocivo o riesgoso que están prohibidas para adolescentes en capacidad legal de trabajar, aprobadas mediante la resolución núm. 16 del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de fecha 18 de agosto de 2008. Sin embargo, la Comisión observa que la lista proporcionada no permite determinar si efectivamente se prohíbe que los menores de 18 años sean empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones más específicas sobre la manera en que garantiza en la legislación y en la práctica que las madres lactantes y los menores de 18 años no sean empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno.
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