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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110) - Ecuador (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C110

Observación
  1. 2019

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Artículos 5 a 19 del Convenio. Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la contratación profesional se realiza mediante agencias de empleo privadas, sólo cuando esas agencias son autorizadas a hacerlo. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la contratación de trabajadores migrantes se realiza directamente a través del empleador y no a través de agencias de contratación privadas, de conformidad con el artículo 560 del Código del Trabajo y con la ley de migración. La Comisión también toma nota de la documentación y de la información estadística comunicada por el Gobierno, especialmente de la legislación que aplica la decisión núm. 545 del 25 de junio de 2003, de la Comunidad Andina y los acuerdos bilaterales con el Perú. La Comisión toma nota asimismo de que el Ministerio de Relaciones Laborales prepara en la actualidad una información relativa al número de trabajadores migrantes, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que trabajan. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre la contratación de trabajadores migrantes, a través de empleadores y de agencias públicas, así como información sobre las conclusiones del Ministerio de Relaciones Laborales relativas al número de trabajadores migrantes, sus condiciones laborales y los tipos de plantaciones en las que trabajan.
Artículos 24 a 35. Salarios. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no ha indicado el número de trabajadores de las plantaciones que gozan del salario mínimo de los trabajadores agrícolas. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información estadística del Gobierno, que indica que la disparidad entre el poder adquisitivo de los trabajadores basado en el salario mínimo y el costo de la canasta básica ha venido descendiendo de manera sustancial desde 2007. Además, la Comisión toma nota de que el salario mínimo fijado para los trabajadores de las plantaciones, se desarrolló a través de comités sectoriales tripartitos con la asistencia técnica de la OIT. Sin embargo, la Comisión toma nota de que si bien el Gobierno indica que el salario mínimo para los trabajadores en general es de 318 dólares de los Estados Unidos al mes, no ha indicado el número de trabajadores de las plantaciones que gozan de ese salario mínimo. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique el número de trabajadores de las plantaciones que gozan del salario mínimo. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para eliminar la brecha entre el salario mínimo básico mensual y el costo de la canasta básica.
Artículos 36 a 42. Vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 74, que permite que un empleador deniegue a un trabajador vacaciones anuales para un año, sólo se aplica a los trabajadores que realizan labores técnicas o confidenciales que serían difíciles de sustituir para un período breve de tiempo, y el artículo 69 da derecho a que todos los trabajadores tengan un mínimo de 15 días de vacaciones anuales. Además, la Comisión toma nota una vez más de que el artículo 75 del Código del Trabajo permite que los trabajadores puedan no hacer uso de las vacaciones hasta por tres años consecutivos, a fin de acumularlas en el cuarto año. La Comisión recuerda que por el artículo 41 del Convenio se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar el artículo 75 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio.
Artículos 46 a 52. Protección de la maternidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, de que son muchas las disposiciones de su legislación nacional que protegen a las trabajadoras embarazadas, así como a aquellas que han dado recientemente a luz. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha identificado una disposición en la legislación nacional que garantice que, cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha efectiva del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida, de conformidad con el artículo 47, 5), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que aclare si se garantizan, en la legislación nacional o en la práctica nacional, los requisitos del artículo 47, 5).
Artículos 54 a 70. Derecho de sindicación y de negociación colectiva y libertad sindical. La Comisión tomó nota con anterioridad de que las condiciones para llevar a cabo actividades sindicales en las plantaciones de bananas son extremadamente duras y representan una muy baja tasa de sindicalización. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, desde 2012, comenzó a reunir información sobre los sindicatos, con arreglo al Sistema Nacional de Registro de Organizaciones Laborales (SINROL). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de plantaciones que cuentan con sindicatos, como se identificó a través del SINROL.
Artículos 71 a 84. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que la información estadística comunicada por el Gobierno no aporta ningún dato específico sobre las inspecciones realizadas en las plantaciones, sino que comunica una información muy general sobre las inspecciones en todos los sectores del trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita estadísticas de las inspecciones en las plantaciones, mostrando las infracciones de las disposiciones laborales notificadas (especialmente en áreas tales como las horas de trabajo, los salarios, la seguridad y la salud, la maternidad y el empleo de los menores) y las sanciones impuestas a los autores. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ya no se realicen inspecciones del trabajo de manera esporádica y que los informes de los inspectores del trabajo se presenten a la autoridad competente por lo menos una vez al año, como exige el artículo 84 del Convenio.
Artículos 85 a 88. Vivienda. La Comisión toma nota del programa de vivienda rural, del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, que otorga una vivienda a los trabajadores rurales y sus familias que no tengan capacidades económicas para garantizar un alojamiento. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para impulsar el alojamiento en una vivienda adecuada a los trabajadores de las plantaciones y que indique las normas y especificaciones mínimas para el alojamiento proporcionado a los trabajadores de las plantaciones, a través del programa de vivienda rural.
Artículos 89 a 91. Servicios de asistencia médica. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información pertinente y específica sobre la aplicación de la legislación nacional que garantiza a los trabajadores de las plantaciones y sus familias unos servicios de asistencia médica adecuados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información específica sobre los servicios médicos suministrados a los trabajadores de las plantaciones y sus familias que han sido expuestos a pesticidas.
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