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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Senegal (Ratificación : 1960)

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En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los graves alegatos de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidos en 2012, referidos a la represión violenta por la fuerza del orden de una asamblea general del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Correos y Telecomunicaciones (SNTPTS) llevada a cabo ante la sede de la Dirección General de Correos en Dakar. En su respuesta, el Gobierno se limita a indicar que, al margen de su función general de supervisión, la policía no interviene en manifestaciones pacíficas. La Comisión desea recordar nuevamente que la libertad de reunión constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos reconocidos a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar el derecho de reunión u obstaculizar su ejercicio legal, salvo si dicho ejercicio supone un peligro grave e inminente para el mantenimiento del orden público. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que se refieren entre otras cuestiones a las dificultades recurrentes para obtener el registro de los sindicatos. A este respecto, la Comisión recuerda que los trabajadores y los empleadores deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes en un clima de serenidad, y todo retraso provocado por las autoridades en el registro de esas organizaciones constituiría una denegación de sus derechos y una violación del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a velar por el pleno respeto de dichos principios y de proporcionar sus comentarios en respuesta a las observaciones más recientes de la CSI.
Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Puesta en conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace más de una década a la necesidad de modificar una serie de disposiciones legislativas para ponerlas en conformidad con el Convenio. Durante ese período, el Gobierno siempre ha manifestado su voluntad de proceder a esas modificaciones. En su última memoria, el Gobierno indica una vez más que se ha iniciado el proceso de modificación de la legislación en relación con todas las cuestiones planteadas por la Comisión y que dicho proceso sigue su curso. La Comisión lamenta tomar nota del período de tiempo transcurrido sin que se pudiera observar ningún progreso en la puesta en conformidad de la legislación e insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para ultimar sin demora el proceso de reforma legislativa con objeto de armonizar la legislación nacional con el Convenio en todas las cuestiones que recuerda a continuación.
  • -Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. La necesidad de enmendar el Código del Trabajo para garantizar el derecho sindical a los menores que tuviesen la edad mínima legal de admisión en el empleo (15 años, en virtud del artículo L.145 del Código del Trabajo), tanto como trabajadores, que como aprendices, sin que fuese necesaria la autorización parental o del tutor.
  • -Artículos 2, 5 y 6. Derechos de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. La necesidad de derogar la ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, y de modificar el artículo L.8 del Código del Trabajo (modificado en 1997), con el fin de garantizar a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores, el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, suprimiendo la autorización previa del Ministerio del Interior. Al tomar nota de que el Gobierno reitera que el Estado tiene la misión fundamental de velar por que los fundadores de una organización sean de reconocida solvencia moral y no estén en conflicto con la ley, la Comisión se ve obligada a recordar que las disposiciones de la ley núm. 76 28, de 6 de abril de 1976, retomadas por el artículo L.8 del Código del Trabajo, al conceder de hecho al Ministerio del Interior facultades discrecionales para la entrega de un certificado que acredite el reconocimiento legal de un sindicato, infringen el artículo 2, del Convenio.
  • -Artículo 3. Derechos de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y formular su programa de acción. La necesidad de adoptar el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo a fin de que la lista de los empleos determinados por el mencionado decreto, sólo autorice la movilización de trabajadores en caso de huelga para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
  • -La necesidad de modificar el Código del Trabajo a fin de incluir una disposición que establezca que las restricciones contempladas en el artículo L.276 del Código del Trabajo relativas a la ocupación de los locales o sitios adyacentes durante la huelga, sólo se aplican en los casos en que las huelgas pierdan su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculice la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en los locales.
  • -Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La necesidad de adoptar una disposición, mediante vía legislativa o reglamentaria, que establezca expresamente que la disolución de organizaciones sediciosas prevista por la ley núm. 65-40 no puede aplicarse a las organizaciones profesionales en manera alguna. A este respecto, la Comisión tomó nota de los comentarios del Gobierno, según los cuales una organización profesional que vele por los intereses de sus miembros no puede asimilarse a una organización sediciosa y no debería preocuparse por una eventual disolución por vía administrativa. No obstante, el Gobierno añade que está en curso la puesta en conformidad de la ley sobre este punto.
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