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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Túnez (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2013 y 2014, así como de las recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión toma nota de que estas observaciones tratan, en lo esencial, de cuestiones de orden legislativo ya planteadas por la Comisión, pero también de las intimidaciones y amenazas proferidas a través de llamadas anónimas contra la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT) y sus dirigentes. Al tiempo que toma nota de los elementos de respuesta que el Gobierno ha aportado en 2014 sobre algunas cuestiones legislativas planteadas, la Comisión insta al Gobierno que tenga a bien transmitir sus comentarios respecto de los graves alegatos de amenazas a la UGTT e indicar especialmente las medidas eventualmente adoptadas para la protección de sus dirigentes, con el fin de que la organización sindical pueda desarrollar sus actividades sin obstáculos. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Modificaciones legislativas. La Comisión expresó con anterioridad la esperanza de que, en el marco de las reformas legislativas que debían acompañar la adopción de una nueva Constitución, se tendrían en cuenta las cuestiones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años. La Comisión toma nota de que, en sus memorias sucesivas de 2014 y de 2015, el Gobierno indica que la nueva Constitución de Túnez, adoptada el 26 de enero de 2014, consagra el derecho sindical, y que estudia en la actualidad la posibilidad de armonizar algunas disposiciones del Código del Trabajo con el Convenio. A este respecto, al tiempo que toma nota de las explicaciones que aporta sobre algunas disposiciones que son objeto de comentarios, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno la necesidad de modificar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo para dar pleno efecto al Convenio.
Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, que prevé que los menores de más de 16 años de edad pueden afiliarse a sindicatos, salvo una oposición de su padre o tutor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente que la salvaguardia instaurada sólo está motivada por consideraciones jurídicas relativas al ejercicio de la autoridad del padre o del tutor, de conformidad con el artículo 93 bis del Código de Contratos y de Obligaciones. El Gobierno indica asimismo nuevamente que el artículo 242 del Código del Trabajo no ha sido cuestionado por la organización representativa de trabajadores. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que toda distinción basada en motivos de edad, en materia de afiliación sindical está en contradicción con el artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que los menores que hayan llegado a la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53 del Código del Trabajo), puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor.
Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, de modo que garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluso entre los trabajadores extranjeros, cuando menos tras un período razonable de residencia en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se trata, en modo alguno, de una limitación del derecho sindical de los extranjeros que pueden afiliarse libremente a sindicatos y ejercer todos los derechos relativos a los mismos. Sin embargo, el Gobierno confirma que estos últimos no pueden participar en la dirección de los sindicatos en consideración. La Comisión se ve obligada a recordar que, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la legislación nacional debería permitir que los trabajadores extranjeros accedieran a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida, y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, en el sentido indicado.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 376 bis, apartado 2, 376 ter, 381 ter, 387 y 388 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las disposiciones en consideración se dirigen a permitir que los empleadores estén informados de la huelga y entablar procedimientos de conciliación que permitan evitar el conflicto, y que las acciones previstas tienen por objeto evitar todo recurso anárquico a la huelga que corriera el riesgo de poner en peligro el porvenir de la empresa, el clima social o el interés del país. En lo que atañe a las penas impuestas a los huelguistas en caso de huelga ilegal, el Gobierno indica que es competencia del juez que conoce el asunto valorar la gravedad de las infracciones cometidas y que este último está plenamente facultado para imponer una simple multa en lugar de una pena de prisión. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien revisar estas disposiciones en consulta con los interlocutores sociales interesados, con miras a su eventual modificación, y dar cuenta de toda medida adoptada a este respecto.
En cuanto al apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, el Gobierno precisa que, cuando se celebraron consultas en 1994 y 1996 sobre la reforma del Código del Trabajo, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores indicaron que querían mantener esta disposición que, según éstas, permitiría que la organización de coordinación estuviese siempre informada previamente de toda huelga o cierre patronal, a efectos de una solución más eficaz del conflicto. El Gobierno añade que los sindicatos de base insisten con frecuencia en la intervención de una organización de coordinación para consolidar el ejercicio del derecho de huelga. A este respecto, la Comisión considera de utilidad recordar que la exigencia de obtener la aprobación previa de la huelga por una organización sindical de grado superior, no constituiría en sí misma un obstáculo para la libertad de los sindicatos interesados de organizar sus actividades, si esta exigencia emana de la libre elección de los sindicatos de que se trate, por ejemplo, cuando la misma figura en los estatutos de la organización de coordinación a la que están libremente afiliados los mencionados sindicatos. Por el contrario, la Comisión es de la opinión de que tal exigencia contenida en la legislación nacional — como en el presente caso — constituye una violación del artículo 3 del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo, en el respeto del principio antes recordado.
En cuanto a sus comentarios anteriores relativos al artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que indica que la definición de servicio esencial contenida en este artículo retoma la de los órganos de control de la OIT y el enfoque de consenso que caracteriza la determinación de los servicios mínimos con los interlocutores sociales, han permitido siempre evitar el recurso al arbitraje previsto. La Comisión pide al Gobierno que informe, si procede, de la adopción del decreto previsto por este artículo del Código del Trabajo.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción sin la intervención de las autoridades públicas. En relación con la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales y de la elaboración, a tal efecto, de criterios objetivos para determinar la representatividad de los interlocutores sociales, en aplicación del artículo 39 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de las informaciones relativas a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, especialmente de la organización de una reunión técnica tripartita sobre la representatividad sindical, en enero de 2014. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual un comité tripartito nacional presidido por el Ministro de Asuntos Sociales se reunió en varias ocasiones con tal motivo y prosigue la asistencia de la Oficina a través de la elaboración de un estudio comparativo. La Comisión confía en que esta asistencia técnica pueda desembocar rápidamente en la determinación, en el marco de consultas tripartitas inclusivas, de criterios objetivos de la representatividad sindical, y alienta al Gobierno a que siga comunicando informaciones detalladas a este respecto.
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