ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Kazajstán (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C100

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1, b), del Convenio. Marco legislativo. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el Código del Trabajo de 2007 contiene disposiciones que son más limitadas que el principio del Convenio. La Comisión también recuerda que el artículo 7, 1), prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el ejercicio de los derechos laborales y el artículo 22, 15), dispone que el empleado deberá tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna». La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que no existe discriminación por motivo alguno, incluido sexo, cuando se determina el monto del salario de los trabajadores, y considera que la legislación cumple con el Convenio. La Comisión recuerda que la mera prohibición de la discriminación salarial por razones de sexo no suele ser suficiente para dar efecto al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 676). La Comisión también toma nota de que tener derecho «al mismo salario por el mismo trabajo sin discriminación alguna» no es suficiente, ya que no refleja el concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres, y, con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por hombres (Estudio General de 2012, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas concretas para enmendar el Código del Trabajo a fin de dar pleno efecto legislativo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo comparar no sólo los trabajos iguales sino los trabajos de naturaleza completamente diferente. Sírvase transmitir información a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer