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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Kuwait (Ratificación : 2007)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 4 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2014, así como de la respuesta del Gobierno a la primera comunicación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindical. La Comisión pidió al Gobierno que señale las disposiciones legislativas que garantizan la protección adecuada contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, las sanciones aplicables en caso de violación, así como las medidas adoptadas o contempladas a tal efecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la Constitución de Kuwait establece el principio de igualdad y no discriminación basado en motivos de raza, origen, lengua o religión (artículo 29), y establece que no podrá obligarse a nadie a afiliarse a ninguna asociación o sindicato (artículo 43); y que la Ley del Trabajo establece que no podrá ponerse fin al contrato de un trabajador sin causa justificada o en razón de sus actividades sindicales (artículo 46). La Comisión confirma su observación de que, más allá de estas disposiciones generales, la legislación nacional no establece ninguna protección adicional concreta contra los actos de discriminación. La Comisión recuerda que esta protección deberá no sólo prohibir los despidos, sino también cualquier otra medida de discriminación antisindical, como traslados, descenso de categoría y otros actos perjudiciales, así como actos de discriminación antisindical al ocupar un puesto de trabajo. La Comisión recuerda además que la legislación deberá proteger contra todos los actos de injerencia, como los destinados a colocar a las organizaciones de trabajadores bajo el control de las organizaciones de empleadores mediante métodos económicos o de otro tipo. La Comisión subraya en que la legislación deberá establecer expresamente los procedimientos efectivos y las sanciones disuasorias con objeto de impedir y reparar los actos de discriminación antisindical, así como de proteger las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra las injerencias recíprocas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación establezca la prohibición de todos los actos de discriminación e injerencia antisindical prohibidos por el Convenio, así como los mecanismos de resarcimiento pertinentes que garanticen la protección adecuada, incluidos los procedimientos efectivos y las sanciones disuasorias de conformidad con los principios anteriormente mencionados.
Artículo 4. Negociación colectiva y arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, el ministerio puede intervenir en un conflicto, sin que se lo haya pedido ninguna de las partes, en aras de promover un acuerdo amistoso, pudiendo también someter el conflicto a un comité de conciliación o a un panel de arbitraje, según le parezca adecuado. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y crisis nacionales agudas. La Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para modificar la Ley del Trabajo de conformidad con estos principios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su informe que la intervención, en virtud del artículo 131, es una medida opcional que puede tomar el ministerio pero que nunca se ha utilizado. La Comisión subraya que, aun sea de aplicación opcional, la disposición otorga indebidamente al ministro discrecionalidad para recurrir al arbitraje obligatorio más allá de los casos aceptables antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, así como los demás artículos sobre arbitraje obligatorio concernidos, en aras de asegurar su plena conformidad con los principios antedichos y de proporcionar información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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