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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Guinea (Ratificación : 1967)

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Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la conclusión, en 2012, del Convenio general de seguridad social de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), cuyo objetivo es, en particular, permitir que los trabajadores migrantes retirados que hayan trabajado en uno de los 15 Estados miembros de la CEDEAO puedan disfrutar de su derecho a la seguridad social en sus países de origen mediante la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social. Sin embargo, en la medida en que Cabo Verde es el único otro país de la CEDEAO que ha ratificado el Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si, como cree entender a la lectura del artículo 91 del Código de Seguridad Social, los nacionales de todo Estado que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama correspondiente deberían en principio poder pretender, en lo sucesivo, al servicio de sus prestaciones en caso de residencia en el extranjero. En la afirmativa, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si la Caja Nacional de Seguridad Social ha establecido un procedimiento de transferencia, para responder a las eventuales solicitudes de transferencias de prestaciones al extranjero. Además, la Comisión pide al Gobierno que se sirva precisar si los nacionales de Guinea que trasladen su residencia al extranjero también se pueden beneficiar de la transferencia de sus prestaciones al extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato establecido por el artículo 5 del Convenio.
Artículo 6. Pago de las prestaciones familiares. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre el otorgamiento de asignaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero, la Comisión toma nota de que, según el artículo 94, apartado 2, del Código, para tener derecho a las prestaciones familiares, los niños a cargo «deben residir en la República de Guinea, salvo disposiciones particulares aplicables de los convenios internacionales de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdos de reciprocidad o de convenios bilaterales o multilaterales». Por lo que respecta a los acuerdos de reciprocidad o a los convenios bilaterales o multilaterales, la Comisión recuerda que Guinea no ha concluido hasta el presente ningún acuerdo de ese tipo para el pago de las prestaciones familiares con respecto a los niños que residen en el extranjero. En relación con las disposiciones particulares aplicables a los convenios de la OIT, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio, todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio, en lo que respecta a la rama i) (Prestaciones familiares), deberá garantizar el beneficio de las prestaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la misma rama, así como a los refugiados y a los apátridas, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de esos Estados, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados interesados. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna a este respecto y espera que el Gobierno podrá confirmar formalmente, en su próxima memoria, que el pago de las prestaciones familiares se extiende también a los asegurados en regla con sus cotizaciones (sean nacionales, refugiados, apátridas o nacionales de los Estados que hayan aceptado las obligaciones del Convenio con respecto a la rama i)) cuyos hijos residan en el territorio de uno de esos Estados y no en Guinea. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se tiene en cuenta en esos casos la supresión de la condición de residencia para la aplicación del artículo 99, apartado 2, del nuevo Código, que no reconoce como hijos a cargo sino a los hijos «que viven con el asegurado», así como de su artículo 101, que sujeta el pago de las prestaciones familiares a la revisión médica del niño una vez por año, hasta la edad en que se ha seguido por el servicio médico escolar, y a la asistencia regular de los niños beneficiarios en edad escolar a las clases de los establecimientos escolares o de formación profesional.
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