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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1984)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 1.º y el 24 de septiembre de 2014 respectivamente. Toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a anteriores observaciones de la UNETE y a las observaciones de la CTV de 2014. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios respecto de las últimas observaciones formuladas por UNETE.
Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidas el 4 de noviembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a la política nacional de SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a un comentario de la CTV indicando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), opera de manera inconsulta con las organizaciones sindicales. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el contenido de su política nacional; sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional y de las medidas a que se refiere el artículo 8 del Convenio, y sobre los resultados de tales consultas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que durante el año 2014 se han realizado mesas referidas a la paz y la verdad económica en las que se han discutido ampliamente las condiciones en materia de SST; que en esas mesas han participado representantes de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y que esas mesas concernían los siguientes sectores: i) sector de la actividad bovina y porcina; ii) los sectores de insumos químicos, electrodomésticos y telecomunicaciones; iii) sector textil, y iv) sector mecanotextil. El Gobierno añade que se ha realizado consulta pública a sectores de empleadores y trabajadores para la aprobación de leyes y normas técnicas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones concretas sobre los temas de SST tratados y sus resultados, ni sobre las leyes o normas técnicas tratadas, ni sobre la manera en que las consultas efectuadas dan efecto a estos artículos del Convenio. Tampoco indica las organizaciones que participaron en dichas consultas, declarando que fueron consultas «públicas». Al respecto, la Comisión reitera a la atención del Gobierno que los artículos 4 y 8 del Convenio se refieren a la consulta, acerca de la política nacional y de las medidas para darle efecto, con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión subraya que la política nacional prevista en este artículo del Convenio, implica un proceso dinámico y cíclico y requiere un reexamen periódico para asegurar que la política nacional de SST y las medidas para darle efecto se mantengan constantemente actualizadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno proporcione informaciones: 1) sobre el contenido de su política nacional de SST; 2) sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional a que se refiere el artículo 4, y de la adopción de medidas a que se refiere el artículo 8; 3) sobre los resultados de tales consultas y su incidencia en la política nacional de SST y las medidas contempladas por el artículo 8; y 4) sobre la periodicidad de tales consultas. La Comisión pide también al Gobierno que informe cuáles son las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas que participaron en tales consultas. Sírvase adjuntar documentación que ilustre las consultas realizadas en relación con estos artículos del Convenio.
Artículo 5, e). Esferas de acción que deberá tener en cuenta la política nacional: protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación de la Alianza Sindical Independiente (ASI), alegando el despido de delegados de prevención y tomó nota de que según el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión solicitó informaciones sobre los casos alegados de despido de delegados de prevención y sobre lo que la legislación considera «justa causa» en el contexto del artículo 44 referido. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), contiene una lista de los hechos que se consideran «causa justificada de despido». El Gobierno informa además que en los casos en que un empleador pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la correspondiente autorización al inspector del trabajo, mediante el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 422 de la LOTTT.
La Comisión toma nota que la CTV indica que, en diciembre de 2013 la Inspectoría del Trabajo del estado de Falcón, autorizó el despido de PDVSA del Sr. Iván Freites, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, Gasíferos y Conexos del Estado Falcón (SUTPGEF) y Secretario de profesionales y técnicos de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV). Según la CTV este despido está directamente relacionado con la denuncia que el dirigente realizó, en el sentido de que el accidente ocurrido en 2012 en la Refinería de Amuay se debe a falta de mantenimiento durante años y al incumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial. Por su parte, el Gobierno indica que el accidente se debió a un sabotaje y que el despido del Sr. Freites no guarda relación alguna con problemas de seguridad y salud sino que se trata de una calificación de faltas solicitada por la empresa PDVSA. Añade el Gobierno que para realizar su despido se respetaron las reglas del debido proceso y el resultado del procedimiento fue la calificación de las faltas cometidas por el Sr. Freites como graves. El Gobierno indica que no se tiene noticia de que el Sr. Freites hubiera iniciado acción judicial al respecto. La Comisión recuerda que, como lo expresó en el párrafo 26 de su Estudio General de 2009, sobre seguridad y salud en el trabajo, «El principio básico conforme al cual se debería proteger de las medidas disciplinarias a los trabajadores y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado e), es uno de los principales ámbitos a incluir en la política nacional, lo que indica la vital importancia que se concede a este principio». Asimismo, en el párrafo 73 de su Estudio General, la Comisión señalo que: «En primer término, el artículo 5, apartado e), no prescribe que debe protegerse a los trabajadores y sus representantes respecto de medidas disciplinarias sino que se limita solamente a recordar que la política nacional debe brindarles esa protección. En otras palabras, incumbe a los Miembros determinar la extensión y las condiciones de esa protección, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En segundo término, la protección se ofrece solamente para las acciones ‘justificadas’ que haya emprendido el trabajador de conformidad con dicha política». En vista de la reiteración de este tipo de alegatos por parte de organizaciones de trabajadores, y teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores y sus representantes establecida por este artículo del Convenio es un tema que debe examinarse en el marco de la política nacional, la Comisión espera que el Gobierno examinará esta cuestión y las diferencias surgidas de su aplicación en la práctica en el marco de su política nacional, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto.
Artículo 7. Realización de exámenes globales o relativos a determinados sectores a intervalos adecuados. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los exámenes realizados o en curso relativos a determinados sectores a que se refiere el artículo 7 del Convenio, y sobre el funcionamiento y actividades de las comisiones sectoriales de las que había tomado nota previamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el INPSASEL ha trabajado con relación a la verificación de las condiciones y medioambiente de trabajo de acuerdo a la morbilidad y accidentalidad reportada, formación y abordaje preventivo multidisciplinario identificando los procesos peligrosos y generando un plan de trabajo. También informa que desde 2008, el instituto pasó a aplicar su política en forma global. La Comisión observa que las informaciones proporcionadas son de carácter general y que no le permiten evaluar si los exámenes realizados dan efecto a este artículo del Convenio. La Comisión recuerda que en el párrafo 78 de su Estudio General de 2009 señaló que «La revisión de la política nacional en materia de SST, en virtud del artículo 4 del Convenio se asienta y debe estar informada por la revisión de la situación nacional, en virtud del artículo 7. Aunque estos dos procesos están vinculados, dicha revisión permite, fundamentalmente, determinar la situación de la SST en los hechos, si se compara con la revisión de la política contemplada en el artículo 4 del Convenio». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para realizar los exámenes previstos en el artículo 7 del Convenio con el objetivo de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados; y que proporcione informaciones detalladas concretas sobre el particular, incluyendo documentación al respecto.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a una comunicación de la ASI que indicaba un aumento de accidentes de trabajo y que se calcula que el 90 por ciento de los accidentes de trabajo no son declarados. Tomó nota también de un comentario de la UNETE indicando que el INPSASEL está facultado legalmente para emitir certificado por enfermedades laborales pero que la ausencia de norma reglamentaria que determine el plazo de emisión del certificado, hace que el INPSASEL se demore indefinidamente dejando al trabajador en situación de indefensión pues el certificado es indispensable para solicitar indemnización. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en cuanto al aumento de los accidentes de trabajo, que se ha observado desde 2006 hasta la actualidad un incremento en la declaración de los accidentes de trabajo, lo cual refleja el buen funcionamiento de los sistemas de declaración online así como una mayor conciencia colectiva basada en los esfuerzos institucionales, por parte de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones legislativas y prácticas sobre el procedimiento para la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo los plazos, y sobre el procedimiento y plazos para emitir certificados de enfermedad profesional.
Artículo 11, d). Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. En 2013, la Comisión tomó nota de que la UNETE se refirió a un accidente que tuvo lugar en 2012, cuando se produjo una gran explosión en la refinería de Amuay, estado de Falcón, de propiedad de PDVSA, que según la UNETE dejó más de 40 personas muertas y de 100 heridos y cientos de familias sin hogar, además de daños ambientales inconmensurables. La UNETE declaró en 2013 que a un año del accidente, no se conocen todavía las causas que lo produjeron, ni se adoptaron las medidas correctivas para evitar que vuelva a suceder un accidente de dichas características. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicho accidente se debió a un sabotaje. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si se realizó una investigación sobre dicho accidente y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11, párrafo e). Publicación anual de informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a comunicaciones de la ASI y de la CTV indicando un aumento de accidentes de trabajo; que se calcula que el 90 por ciento de los accidentes de trabajo no son notificados. Asimismo, la CTV indicó que se registra en el país un incremento de los accidentes del trabajo respecto a diez años atrás debido al deterioro del medio ambiente de trabajo y que no existen estadísticas confiables. El Gobierno informó que el INPSASEL posee en su página web informaciones sobre accidentes del trabajo acaecidos durante el período 2005-2007 y sobre enfermedades profesionales en el período 2002-2006. Respecto de la actualización de informaciones sobre accidentes del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se encuentra en construcción un nuevo sistema automatizado de indicadores en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que informe si publica anualmente informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y las otras cuestiones a que se refiere este artículo del Convenio y que proporcione copia de las últimas estadísticas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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