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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) - Indonesia (Ratificación : 1972)

Otros comentarios sobre C106

Observación
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  4. 1991
  5. 1987

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Artículo 8, párrafo 3), del Convenio. Excepciones temporales. Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión nuevamente lamenta tomar nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre algunas de las nuevas medidas adoptadas o previstas. No se concede a los trabajadores un descanso compensatorio por trabajar en su día de descanso semanal y sólo son compensados con el pago de horas extraordinarias, de conformidad con el artículo 11, b), del decreto del Ministro de Mano de Obra y Migraciones núm. KEP-102/MEN/VI/2004, sobre el Trabajo en Horas Extraordinarias y su Remuneración. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 8, párrafo 3), del Convenio, el descanso compensatorio de una duración total equivalente al período previsto en el artículo 6, es un requisito absoluto y debe ser concedido a los trabajadores que han trabajado en su día de descanso, independientemente de la compensación monetaria. Recordando que la Comisión ha venido planteando esta cuestión a lo largo de más de treinta años, insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación con los requisitos del Convenio, a través de disposiciones legislativas o administrativas. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, estadísticas sobre el número aproximado de trabajadores comprendido en la legislación pertinente, los resultados de la inspección del trabajo que muestren el número de contravenciones observadas sobre el descanso semanal y las sanciones impuestas, etc.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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