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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Dominicana (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C029

Observación
  1. 2004
  2. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Patronal de la República Dominicana (COPARDOM), recibidas el 27 de agosto de 2014, de las observaciones formuladas conjuntamente por la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), recibidas el 2 de septiembre de 2014.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. 1. Trata de personas. La Comisión tomó nota anteriormente del marco legislativo institucional instaurado para luchar contra la trata de personas, y, en particular, se refirió a la Ley núm. 137-03, de 7 de agosto de 2003, sobre el Tráfico Ilícito de Inmigrantes y Trata de Personas, al establecimiento de la Comisión Interinstitucional contra la Trata y Tráfico de Personas (CITIM), a la adopción del Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Inmigrantes (2009-2014) y a las medidas adoptadas para poner en práctica los tres ejes estratégicos de acción de dicho plan (la prevención, el enjuiciamiento y la sanción de los autores, y la protección de las víctimas).
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las nuevas medidas adoptadas para luchar contra la trata de personas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2013, tanto el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de las Naciones Unidas, constatan la existencia de dificultades en la aplicación de la ley núm. 137-03, que ha dado lugar a un escaso número de condenas, así como a la aplicación de un plan nacional de acción. El CEDAW manifiesta su preocupación con respecto a la extensión del fenómeno de la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niñas, así como de la explotación sexual de mujeres y niñas (documentos CERD/C/DOM/CO/13-14 y CEDAW/C/DOM/CO/6-7). La Comisión ha tenido conocimiento, en la página de Internet de la Procuraduría General de la República, del Informe de la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (PECTIMTP), para el período 2013-2014. Según este informe, durante este período la unidad se ha ocupado de 19 casos de trata y 14 casos de explotación sexual con fines comerciales. Además, entre enero de 2013 y febrero de 2014, los tribunales pronunciaron sentencias en cuatro casos de trata e impusieron condenas de reclusión de entre dos y quince años.
La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evaluación del impacto de las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, que concluye a finales de 2014, así como sobre las medidas adoptadas para superar los obstáculos con que se haya tropezado en su aplicación. La Comisión le ruega asimismo que comunique informaciones sobre el reforzamiento de las capacidades de los órganos encargados de hacer aplicar la Ley núm. 137-03, de 2003, sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, así como los medios de los que disponen dichos órganos, los procedimientos judiciales incoados y las sanciones correspondientes pronunciadas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que precise las medidas adoptadas para garantizar a las víctimas de la trata una asistencia psicológica, médica y jurídica que les permita estar en condiciones de ejercer sus derechos, así como para contribuir a su reinserción social.
2. Vulnerabilidad de los trabajadores haitianos o de origen haitiano a la imposición de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las observaciones que las organizaciones sindicales habían formulado reiteradamente con respecto a la situación de los trabajadores haitianos que siguen entrando y residiendo sin documentación en la República Dominicana, lo que acentúa la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentran. La Comisión tomó nota igualmente de las preocupaciones manifestadas por el CERD respecto a la explotación laboral de la que son víctimas los trabajadores migrantes irregulares, quienes, debido a falta de documentación, trabajan con contratos verbales o en el sector informal, tienen un acceso limitado a las prestaciones sociales y no ejercen sus derechos por temor a ser despedidos o deportados. La Comisión tomó nota a este respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar las actividades de la inspección del trabajo en el sector agrícola, en particular, a través de la publicación en 2012 de un protocolo de inspección para el sector agrícola, que contiene los textos legislativos pertinentes así como los mecanismos de verificación que pueden utilizarse para detectar el trabajo forzoso.
La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre las medidas adoptadas para garantizar una mejor protección a los trabajadores haitianos. La Comisión recuerda que la situación de vulnerabilidad en que se encuentran generalmente los trabajadores migrantes se acrecienta cuando estos últimos están indocumentados. Debido a esta situación, y por temor a sufrir represalias o ser expulsados, estos trabajadores migrantes no están siempre en condiciones de ejercer sus derechos y son más propensos a convertirse en víctimas de situaciones de trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2014, el Gobierno comunicó la adopción de medidas legislativas y prácticas para combatir la discriminación de los trabajadores haitianos y se refirió, en particular, al decreto núm. 327-13, de 20 de noviembre de 2013, por el que se establece el Plan Nacional para la Regularización de los Extranjeros, y a la Ley núm. 169-14, de 23 de mayo de 2014, que tiene por objeto reglamentar la situación de los dominicanos de origen haitiano. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación de los trabajadores haitianos a fin de garantizar que éstos no se encuentran en situaciones de explotación laboral similares al trabajo forzoso, es decir, situaciones en las que estarían obligados a realizar un trabajo bajo amenaza y sin su consentimiento. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar asimismo las medidas adoptadas para reforzar los controles en los sectores donde estos trabajadores están empleados (la agricultura, la construcción y los servicios), así como para permitirles que puedan ejercer sus derechos cuando son víctimas de tales prácticas, y esto, sea cual sea su situación laboral.
Artículo 25. Tipificación del delito y sanciones impuestas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas de 2014, las organizaciones sindicales consideraron que el marco legislativo de lucha contra el trabajo forzoso no está completo. Precisaron que, si bien la Constitución y el Código del Trabajo, consagran el principio de que no pueda obligarse a nadie a efectuar un trabajo contra su voluntad, ni el Código Penal ni el Código del Trabajo definen los elementos constitutivos de la infracción «trabajo forzoso» ni prevén sanciones aplicables para ello. Para los sindicatos esto incide en las labores de la inspección del trabajo por cuanto los inspectores sólo pueden dejar constancia en acta de la comisión de infracciones y transmitirlas a los tribunales si constatan una situación que la legislación califique de infracción. No sucede así en el caso del trabajo forzoso. La Comisión subraya a este respecto que es esencial tipificar como delito el trabajo forzoso y definir sus elementos constitutivos de forma que las autoridades encargadas de hacer aplicar la ley — inspección del trabajo, Ministerio Público, magistrados — dispongan de una base legal que les permita calificar una situación de trabajo forzoso, iniciar las investigaciones oportunas e iniciar los procedimientos judiciales correspondientes. La Comisión ruega al Gobierno que suministre sus comentarios con respecto a las observaciones conjuntas de las CASC, la CNUS y la CNTD, así como las informaciones sobre las decisiones judiciales pronunciadas en los casos de trabajo forzoso, además de las relativas a la trata de personas.
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