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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Níger (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1, 2, 4 y 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios. La Comisión tomó nota de que los magistrados, el personal docente investigador de las universidades e instituciones asimiladas, el personal de las administraciones, servicios y establecimientos públicos del Estado que presentan un carácter industrial y comercial, el personal de las aduanas, de las aguas y bosques, de la Escuela Nacional de Administración y de Magistratura, de las colectividades territoriales y de la administración parlamentaria están excluidos de la aplicación de la ley núm. 2007-26, de 23 de julio de 2007, en su forma enmendada por la Ley núm. 2008-47, de 24 de noviembre de 2008, relativa al Estatuto General de la Función Pública del Estado (artículo 41). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que garantizan la aplicación de lo dispuesto en el Convenio para estas categorías de funcionarios.
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra los funcionarios. La Comisión tomó nota de que el Estatuto General de la Función Pública establece, en su artículo 14, que los agentes de la administración pública gozan de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y que pueden crear sindicatos profesionales, afiliarse a ellos y ejercer su mandato en las condiciones establecidas por el reglamento en vigor. La Comisión tomó nota de que ni el Estatuto General de la Función Pública, ni el decreto núm. 2008-244/PRN/MFP/T, de 31 de julio de 2008, relativo a las modalidades de aplicación de la Ley núm. 2007-26, de 23 de julio de 2007, sobre el Estatuto General de la Función Pública del Estado, contienen disposición que prohíba explícitamente los actos de discriminación o injerencia antisindicales, ni que garantice una protección adecuada para las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación o de injerencia antisindicales, mediante sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen reglamentos en vigor que garanticen dichas protecciones para los funcionarios.
Artículo 6. Derecho a la negociación colectiva de los funcionarios. La Comisión tomó nota de que en el artículo 33 del Estatuto General de la Función Pública se establece la existencia de un Consejo Consultivo de la Función Pública, competente para conocer de todas las cuestiones de orden general relativas a la función pública. La Comisión tomó nota, además, de que, en virtud del artículo 329 del decreto núm. 2008-244/PRN/MFP/T, de 31 de julio de 2008, relativo a las modalidades de aplicación de la Ley sobre la Función Pública, los representantes del personal en el Consejo Consultivo de la Función Pública, en las comisiones de progreso profesional y titularización y en el Consejo disciplinario serán designados, a falta de que lo haga las organizaciones profesionales más representativas de funcionarios y personal contratado, por el Ministro encargado de la función pública, y ello con pleno respeto de las disposiciones que regulan los cuerpos, las categorías y/o los grados exigidos para dichos puestos. La Comisión considera que la determinación de las organizaciones más representativas a efectos de la consulta debe hacerse según criterios objetivos, precisos, preestablecidos e la legislación, ya que esta evaluación no deberá dejarse al criterio discrecional de los gobiernos, a fin de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o abuso. La Comisión pide al Gobierno que adopte lo antes posible las medidas necesarias, ya sea mediante la legislación o por otra vía, a fin de garantizar que la representatividad de las organizaciones sindicales de la función pública a efectos de la consulta, sea determinada según los criterios conformes a los principios de libertad sindical.
La Comisión recuerda, no obstante, que debería consultarse a todos los funcionarios no adscritos a la Administración del Estado, en el marco de los órganos paritarios, así como también que éstos deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva para sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar el derecho a la negociación colectiva de estos funcionarios y que informe de toda medida adoptada en este sentido.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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