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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Mauritania (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C138

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), de 22 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las indicaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales el Ministerio de Trabajo autoriza, sin excepción, el trabajo de los niños de 13 años de edad, tanto en el sector agrícola como en el no agrícola. La Comisión tomó nota de que, según el estudio realizado por el Gobierno en 2004 y titulado «El trabajo infantil en Mauritania», en colaboración con UNICEF, aproximadamente 90 000 niños menores de 14 años trabajaban en el país, es decir, se ha producido un aumento de aproximadamente un tercio en cuatro años. La Comisión destacó que la pobreza está en el origen del trabajo infantil.
La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales, a pesar de esta situación preocupante, el Gobierno no realiza ninguna política coherente y concertada para ponerle remedio. Existe un departamento específico vinculado con la infancia, pero los programas que se desarrollaron al respecto no conciernen a la problemática del trabajo infantil. Más aún, las organizaciones sindicales no están asociadas a esos programas.
La Comisión expresó su profunda preocupación ante la situación de los niños pequeños que trabajan en gran número, por necesidad personal, en Mauritania. En consecuencia, solicita encarecidamente al Gobierno que adopte medidas a corto y a medio plazo para mejorar progresivamente esta situación, especialmente mediante la adopción de una política nacional dirigida a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil, en colaboración con las asociaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y que comunique informaciones al respecto. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, datos estadísticos desglosados por sexo y por franja de edad, sobre la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo que los niños y los adolescentes realizan por debajo de la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación, y extractos de los informes de los servicios de inspección.
Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de las informaciones del Gobierno, según las cuales uno de los métodos para garantizar la abolición del trabajo infantil, fue la adopción de la Ley núm. 2001-054, de 19 de julio de 2001, sobre la Obligación de la Enseñanza Fundamental para los Niños de los dos Sexos de 6 a 14 años cumplidos por una duración de la escolaridad al menos igual a seis años. Tomó nota asimismo de que los padres estarán en adelante obligados, so pena de sanciones penales, a enviar a la escuela a sus hijos de 6 a 14 años.
La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales el hecho de que miles de niños abandonen la escuela constituye un fenómeno que favorece ampliamente el trabajo infantil en Mauritania y los niños son a menudo obligados a abandonar la escuela para someterse a la voluntad de sus padres.
La Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales éste no realiza ningún esfuerzo para mejorar el sistema educativo. Al respecto, el Gobierno indicó que se prevé organizar próximamente los estados generales de la educación. Además, el Gobierno indicó que reforzó la capacidad de los servicios de inspección del trabajo y que en adelante dispondrá de recursos humanos suficientes para luchar eficazmente contra el trabajo infantil. Se creó asimismo, en 2010, una nueva Inspección del Trabajo, que contribuirá a reducir el trabajo infantil y facilitará su inserción en el tejido económico y social, mediante la formación y el aprendizaje en los sectores formal e informal.
Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión señaló que, según las estadísticas de 2009 de UNICEF, el 79 por ciento de las niñas y el 74 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientras que solamente el 15 por ciento de las niñas y el 17 por ciento de los niños asisten a la escuela secundaria. La Comisión expresa nuevamente su preocupación ante la persistencia de las débiles tasas de asistencia a la escuela, sobre todo a nivel de secundaria. Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente aumentando la tasa de inscripción escolar en secundaria, en particular en el caso de las niñas. Al respecto, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados en la organización de los estados generales de la educación, así como sobre su impacto en la mejora del sistema educativo. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima de admisión al trabajo, identificados por los servicios de inspección del trabajo e insertados en el sistema escolar o en el aprendizaje o la formación profesional, en la medida en que se respeten las exigencias de las edades mínimas.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 del decreto núm. 239, de 17 de septiembre de 1954 (decreto núm. 239), en su forma enmendada por el decreto núm. 10300, de 2 de junio de 1965, relativo al trabajo infantil (decreto sobre el trabajo infantil), dispone sin ambigüedades «que se prohíbe emplear a niños de uno u otro sexo de edades menores de 18 años en trabajos que sean superiores a sus fuerzas, que ocasionen peligros o que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se realizan, sean susceptibles de ofender su moralidad». Sin embargo, la Comisión señaló que esta disposición establece la prohibición general de emplear a niños menores de 18 años en trabajos peligrosos, mientras que algunas disposiciones, tales como las de los artículos 15, 21, 24, 25, 26, 27 y 32 del decreto núm. 239 y el artículo 1 del decreto núm. R-030, de 26 de mayo de 1992 (decreto núm. R-030), contienen excepciones a esta prohibición en el caso de los niños de 16 a 18 años de edad. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que la realización de trabajos peligrosos por parte de los adolescentes de 16 a 18 años, sólo se autorice bajo condiciones estrictas de protección y de formación previas, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 3.
La Comisión tomó nota del alegato de la CGTM, según el cual los niños están sometidos a explotación en trabajos peligrosos en las grandes ciudades, como aprendices, en los autobuses de transporte, como repartidores de grandes cantidades de mercancías y como mecánicos.
La Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales los inspectores y controladores del trabajo velan estrictamente por el respeto de las disposiciones de los decretos en consideración. El Gobierno también indicó que, en caso de necesidad, se adoptan medidas para asegurar que la realización de trabajos peligrosos por parte de los adolescentes de 16 a 18 años sólo se autorice con la condición de que se garanticen plenamente su salud, seguridad y moralidad, y que reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Si bien toma nota de las informaciones del Gobierno, la Comisión comprueba que la legislación nacional sigue sin prever que las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, sean una condición previa para la autorización de realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad, a pesar del hecho de que parece existir al respecto un problema en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que los decretos núms. 239 y R 030 sean enmendados de modo de prevenir que la realización de trabajos peligrosos por los adolescentes de 16 a 18 años sólo sea autorizada cuando esté de conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 154 del Código del Trabajo que reglamenta el empleo de los niños de 12 a 14 años en trabajos ligeros, ningún niño de 12 años cumplidos y de menos de 14 años puede ser empleado sin autorización expresa del Ministro encargado del trabajo, y únicamente bajo determinadas condiciones que limitan las horas de este empleo. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 7, párrafo 3, dispone que, además del número de horas y de las condiciones de trabajo, la autoridad competente debe determinar las actividades en las que puede autorizarse el empleo o el trabajo ligero de los niños de 12 a 14 años. Tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales este último adoptaría las medidas necesarias para determinar las actividades en las que puede autorizarse el empleo o el trabajo ligero de niños.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se transmitirán a la Oficina, en cuanto se adopten, las disposiciones que determinarán las actividades en las que puede autorizarse el empleo o el trabajo ligero de los niños. Señalando que un número importante de niños trabaja por debajo de la edad mínima de admisión en Mauritania, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y reglamentar el empleo de niños en trabajos ligeros a partir de los 12 años. A tal efecto, expresa la firme esperanza de que, en un futuro cercano, la legislación nacional determine los trabajos ligeros.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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