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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Cuba (Ratificación : 1975)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2014
  2. 1997

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Artículo 9, 1) del Convenio. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 32 del decreto-ley núm. 246, de 29 de mayo de 2007, sobre las infracciones de la legislación laboral, de protección e higiene del trabajo, y de seguridad social, los empleadores que permitan la realización de trabajos peligrosos sin adoptar medidas de seguridad, podrán ser objeto de una multa. En virtud del artículo 17 del decreto, la multa por tal violación, incluidas las violaciones que implican el empleo de jóvenes menores de 17 años de edad, es de 500 pesos cubanos (CUP), si son personas físicas, y de 6 500 CUP, si son personas jurídicas.
La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo y del reglamento que lo acompaña, de 17 de junio de 2014 (Gaceta Oficial núm. 29). Toma nota asimismo de que el artículo 224, a) del reglamento, prohíbe el empleo de los menores de 17 años de edad, salvo el trabajo expresamente autorizado por la legislación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 234 del reglamento del Código del Trabajo, los empleadores que permitan el trabajo en violación de la legislación, son en la actualidad pasibles de una multa de 2 000 CUP, cuya cuantía, en caso de reincidencia, se duplicará. Tomando nota de que la sanción por infracciones al Código del Trabajo descendió de 6 500 CUP si se trata de una persona jurídica en virtud del decreto-ley núm. 246, de 29 de mayo de 2007, a 2 000 CUP, en virtud del reglamento del Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que toda persona que cometa una infracción de las disposiciones relativas al empleo de los jóvenes menores de 18 años de edad se enfrente a sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.
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