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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Cuba (Ratificación : 1975)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2014
  2. 1997

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Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que, en virtud del artículo 15, 1), de la resolución núm. 8/2005, de 1.º de marzo de 2005, por la que se establece el Reglamento General sobre Relaciones Laborales, los jóvenes menores de 18 años de edad no pueden ser ocupados en trabajos en los que estén expuestos a riesgos físicos o psicológicos; labores nocturnas, bajo tierra o agua; alturas peligrosas o espacios cerrados; labores con cargas pesadas; o en los que estén expuestos a sustancias peligrosas o a condiciones de temperatura, ruidos o vibraciones que sean perjudiciales para su salud y desarrollo. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 16, 2), del Reglamento General sobre Relaciones Laborales, la lista de puestos de trabajo que implican riesgos, se consigna en un anexo al convenio colectivo de trabajo. Por último, tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual están en curso las consultas relativas al proyecto de Código del Trabajo.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código del Trabajo y del reglamento que lo acompaña, de 17 de junio de 2014, que incorpora, en el artículo 68, la lista de trabajos peligrosos del Reglamento General sobre Relaciones Laborales, como se expuso antes, para todos los jóvenes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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