ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013, que se refieren a cuestiones pendientes ante esta Comisión y el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2516, así como de las observaciones correspondientes del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota del informe de la Misión de la OIT que visitó el país a invitación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales entre el 13 y el 16 de mayo de 2013. La Comisión acoge con agrado el resultado de la Misión en forma de Declaración conjunta sobre la visita de trabajo de la Misión de la OIT a Etiopía, que fue firmada el 16 de mayo de 2013 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en nombre del Gobierno de Etiopía, y por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, en nombre de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. Docentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a garantizar que la Asociación del Personal Docente de Etiopía (NTA) se registraba sin demora a fin de que los docentes pudieran ejercer plenamente el derecho a constituir organizaciones para impulsar y defender sus intereses profesionales. La Comisión toma nota de que, según la Declaración conjunta, el Gobierno está preparado para registrar la NTA en virtud de la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades (núm. 621/2009) y se compromete a hacerlo, y, que tras el debate realizado con la Agencia de Entidades Benéficas y Sociedades (CSA), se acordó registrar la NTA con arreglo a la proclama. Además, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno: i) insta a la Comisión a tener en cuenta que nunca ha negado el registro a la NTA y que es la organización la que no cumple con los requisitos para el registro en virtud de la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades; y ii) indica que, desde la firma de la Declaración conjunta, la NTA nunca ha solicitado el registro y tampoco inició cualquier tipo de trámites ante la CSA. En lo que respecta a los requisitos para el registro, la Comisión se refiere a su anterior observación de 2010, en la que identificó una serie de disposiciones de la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades que plantean cuestiones de compatibilidad con el Convenio. Además, la Comisión considera que la ausencia, desde hace más de cuatro años, de cualquier decisión de la CSA (ni afirmativa ni negativa) en relación con el registro de la NTA, ha privado a esta organización de la posibilidad de apelar y recuerda que este largo procedimiento de registro constituye un grave obstáculo para el establecimiento de organizaciones y representa una negación del derecho de los trabajadores a establecer organizaciones sin autorización previa. Además, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por la NTA a la Misión, debido al largo período de inactividad como asociación no registrada y a los años de acoso le resultará difícil, o imposible, reunir las condiciones que reunía, o podía haber reunido, cuando presentó la solicitud. Alentada por el compromiso contraído por el Gobierno en la Declaración conjunta, la Comisión confía firmemente en que, habida cuenta de las circunstancias especiales antes descritas, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades pertinentes registren rápidamente e incondicionalmente la NTA, a fin de resolver esta cuestión de larga data de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Funcionarios públicos y empleados de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ni la Proclama del Trabajo ni la Proclama del Funcionario Público garantizan el ejercicio de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos y los empleados de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que, según la Declaración conjunta: i) el Gobierno ha reiterado su compromiso y determinación en relación con el seguimiento de los comentarios de la Comisión sobre la Proclama del Trabajo y la Proclama del Funcionario Público, e indica que la reforma de la función pública es un ejercicio amplio y que en un examen amplio realizado recientemente se propone una reforma de la hoja de ruta de la función pública; ii) existe un entendimiento común entre todas las partes interesadas respecto a que la Constitución incorpora el derecho de todos los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen oportunas; iii) el Gobierno toma nota del punto de vista de los órganos de control de la OIT respecto a que el marco legislativo actual no da efecto plenamente a este derecho en lo que respecta a los funcionarios públicos, ya que la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades sólo permite que las asociaciones de funcionarios públicos se registren como asociaciones profesionales, y iv) a este respecto, el Gobierno reafirma su compromiso con la Misión de continuar realizando todos los esfuerzos posibles para abordar esta cuestión con carácter de urgencia. La Comisión se congratula por el compromiso del Gobierno y por el hecho de que en su memoria indique que está a punto de iniciar un estudio en profundidad a este respecto. La Comisión entiende que según el informe de la Misión la amplia reforma de la función pública ha sido recientemente redefinida de manera sustancial y hace hincapié en que la libertad sindical es un derecho habilitante que hace posible el ejercicio de todos los otros derechos en el trabajo. La Comisión confía firmemente en que, mientras prosigue la reforma de la función pública, se garantice el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, incluidos los docentes de escuelas públicas y los empleados de la administración del Estado.
Artículos 2 y 3. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones; derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara los siguientes artículos de la Proclama del Trabajo: artículo 3 (para garantizar el derecho de sindicación a diversas categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la Proclama; artículos 136, 2), 143, 2), 158, 3), y 160, 1) (limitaciones al derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas); y artículo 120, 1), c) (para garantizar que la anulación del registro de una organización no se basa en disposiciones de la Proclama del Trabajo identificadas como disposiciones que limitan el derecho de sindicación). La Comisión toma nota de que según la Declaración conjunta: i) habida cuenta de que la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno durante varios años que enmendara ciertas disposiciones de la Proclama del Trabajo, el Gobierno ha reiterado su compromiso y determinación en relación con el seguimiento de estos comentarios; ii) el Gobierno ha modificado todas las disposiciones pertinentes y la Junta Consultiva Tripartita del Trabajo ha finalizado su revisión de estas enmiendas que pronto se presentarán al Consejo de Ministros; y iii) el Gobierno se compromete a hacer todo lo que pueda para acelerar el proceso de presentación de las enmiendas al Parlamento. Además, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que: i) si bien en principio acepta los comentarios sobre el artículo 136, 2), el país no es lo suficientemente fuerte económicamente para reducir la lista de servicios esenciales en los que se prohíben las huelgas, y espera que en unos cuantos años esté en posición de, como mínimo, excluir el transporte aéreo y los servicios urbanos de autobús de la lista; y ii) la Comisión no entiende de manera correcta la intención que hay detrás de los artículos 143, 2), 160, 1), y 158, 3). A este respecto, la Comisión se refiere a los párrafos 132, 147 y 153 de su Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, y confía firmemente en que el Gobierno adoptará, sin demora, las medidas necesarias en plena consulta con los interlocutores sociales a fin de enmendar próximamente las disposiciones antes mencionadas de la Proclama del Trabajo con miras a ponerlas en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Por último, tomando nota de que, según la Declaración conjunta, el Gobierno así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores consideran que la asistencia técnica de la OIT sería importante para ayudarlos a avanzar en relación con todas las cuestiones planteadas por los órganos de control de la OIT, la Comisión espera que esta asistencia técnica se preste en un futuro muy próximo e invita al Gobierno a establecer con la Oficina el calendario a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer