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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Comoras (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de las observaciones enviadas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTC), de fecha 27 de agosto de 2013, reiterando las observaciones formuladas en 2011 sobre la ausencia de salario mínimo y de escalas salariales que permitan a los empleadores fijar los salarios de los empleados. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a las cuestiones planteadas por la CTC.
La Comisión toma nota igualmente de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTC), recibidos el 1.º de septiembre de 2011, en los cuales la organización señalaba que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en los sectores privado y semipúblico distaba de ser respetado, porque no existe ninguna escala salarial ni indicador al que puedan remitirse los empleadores. La Comisión invitó al Gobierno a transmitir sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, pero que el nuevo Código del Trabajo ha sido adoptado el 28 de junio de 2012.
Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión destacó que el artículo 97 del Código del Trabajo, que prevé la igualdad de remuneración, con independencia del origen, el sexo, la edad o estatuto del trabajador, «en condiciones iguales de trabajo, de competencia profesional y de rendimiento», no daba pleno cumplimiento al Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 104 del nuevo Código del Trabajo «todo empleador habrá de garantizar la igualdad de remuneración para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota igualmente de que este artículo contiene una definición de la «remuneración» que corresponde a la del artículo 1, a) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación del artículo 104 del Código del Trabajo en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a que dé a conocer las nuevas disposiciones del Código del Trabajo y a que prevea la organización de cursos de formación para sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como a los inspectores del trabajo, los magistrados y otros funcionarios encargados del cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo.
Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el artículo 92, 7) del nuevo Código del Trabajo establece que «los convenios colectivos (susceptibles de ser extendidos) comprenden obligatoriamente disposiciones relativas a las modalidades de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor». La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación del artículo 92, 7) del nuevo Código del Trabajo en la práctica. La Comisión pide igualmente al Gobierno que señale las medidas tomadas para alentar a los interlocutores sociales a incluir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como sus modalidades de aplicación en los convenios colectivos, y a que proporcione extractos de los convenios colectivos pertinentes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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