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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - República Árabe Siria (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de la situación general de los derechos humanos en el país, tal como se señala en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
La Comisión también toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. Trabajo agrícola. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 2 de la orden núm. 972 (del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo), de 7 de mayo de 2006, especifica una lista de trabajos extenuantes en el sector agrícola en los que se prohíbe emplear a niños. Esta lista incluye: 1) todas las formas de riego excepto el riego por goteo; 2) la recolección de la cosecha y corte de forraje; 3) conducir maquinaria agrícola, y hacer funcionar y mantener bombas de agua con motores diesel; 4) trabajar con pesticidas agrícolas y esparcirlos, usar fertilizantes químicos y podar; 5) llevar, arrastrar y transportar pesos; 6) cultivar la tierra arando de forma manual, y 7) sembrar en superficies que excedan los 2 500 metros cuadrados. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 1, de la orden núm. 972 las actividades que figuran en la lista sólo se prohíben a los niños menores de 15 años. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio permite la realización de trabajos peligrosos bajo condiciones específicas sólo a partir de los 16 años.
La Comisión tomó nota de la información que figura en la memoria del Gobierno sobre las medidas que éste pretende adoptar para proteger a los niños que trabajan en la agricultura. El Gobierno indica que en 2011 tiene previsto establecer un centro para rehabilitar a los niños de la región agrícola de la gobernación de Dayr az-Zawr, a través del Programa nacional para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Sin embargo, la Comisión observó que la edad a partir de la cual está autorizado realizar trabajos peligrosos en el sector agrícola sigue siendo de 15 años de edad, en virtud de la orden núm. 972. A este respecto, la Comisión recordó de nuevo que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que ningún menor de 16 años pueda realizar trabajos peligrosos en el sector agrícola. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la orden núm. 972 a fin de prohibir las actividades agrícolas peligrosas a todos los menores de 16 años de edad.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que en colaboración con la OIT y el UNICEF, ha emprendido un estudio analítico sobre la situación del trabajo infantil en el país. El Gobierno indicó que se está creando una base de datos y se están adoptando medidas para realizar un seguimiento de los casos detectados. Asimismo, la Comisión tomó nota de la información estadística que figura en la «Encuesta de indicadores múltiples por conglomerados de la República Árabe Siria» de 2006 según la cual el 5,4 por ciento de todos los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años realiza una actividad económica. Esta encuesta pone de relieve que es mucho más probable que los varones, y no las niñas, realicen una actividad económica sin haber alcanzado la edad mínima, y que un 10,3 por ciento de los varones de 12 años, un 14,9 por ciento de los de 13 años y un 22,9 por ciento de los de 14 años realizan una actividad económica. Asimismo, esta encuesta indica que los niños de entre 5 y 14 años que sólo realizan una actividad económica (y no asisten a la escuela) trabajan una media de 30,8 horas a la semana. Además, la Comisión tomó nota de la declaración realizada el 7 de noviembre de 2010 por el representante del UNICEF en el país respecto a que el trabajo infantil es un problema grave en Siria (este documento figura en la Red Regional Integrada de Información gestionada por la Oficina de la Naciones Unidas de Coordinación de Asuntos Humanitarios). La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el número y las circunstancias de los niños de menos de 15 años de edad que realizan una actividad económica e insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar la situación. Asimismo, solicita al Gobierno que, una vez que esté disponible, transmita información en relación con el estudio analítico sobre el trabajo infantil en la República Árabe Siria y que incluya información estadística actualizada sobre el número de niños y jóvenes que realizan una actividad económica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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