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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174) - Colombia (Ratificación : 1997)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, de fecha 31 de agosto de 2013 y de la comunicación conjunta de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de fecha 29 de agosto de 2013, comunicada al Gobierno el 16 de septiembre de 2013. La comunicación de la CUT y de la CTC contiene detallados comentarios sobre la memoria del Gobierno. Los sindicatos indican fundamentalmente que la memoria pone en evidencia las confusiones respecto del concepto de accidentes industriales mayores dado que el Gobierno a veces proporciona informaciones sobre accidentes de trabajo, y otras, se refiere a catástrofes de distinta naturaleza. Que dichos equívocos resultan alarmantes y tienen repercusiones en la no aplicación del Convenio. Alegan detalladamente el incumplimiento de los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a formular los comentarios que considere oportunos a fin de examinarlos junto con la comunicación de la CUT y de la CTC.
Artículo 4 del Convenio. Formular, adoptar, poner en práctica, revisar una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales la formulación, adaptación y revisión de políticas en riesgos laborales sobre las condiciones y práctica nacional de prevención de accidentes mayores se realiza por intermedio del Comité Nacional y Seccionales en Salud Ocupacional, el Consejo Nacional de Riesgos Laborales y las comisiones nacionales en salud ocupacional. Asimismo, indica el Gobierno que el Ministerio de Trabajo ejerce acciones, programas y políticas para prevención de accidentes mayores conforme a los artículos 9, 10 y 11 de la ley núm. 1562, de 2012. La Comisión nota que el artículo 9 referido dispone que las entidades administradoras de riesgos laborales y el Ministerio de Trabajo supervisarán en forma prioritaria o a través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional, los sistemas de control de riesgos laborales y las medidas especiales de promoción y prevención; que el artículo 10 se refiere a micro y pequeñas empresas y que el 11 a servicios de promoción y protección de riesgos laborales. Ahora bien, la Comisión nota que las informaciones suministradas por el Gobierno no responden al contenido del presente artículo. La Comisión reitera que uno de los objetivos principales del Convenio es el de asegurar que los gobiernos tomen las medidas requeridas para prevenir los accidentes industriales mayores de manera que se puedan mitigar sus efectos dentro de lo razonablemente posible. El eje de este Convenio no reside sólo en la gestión de los accidentes de trabajo en las referidas instalaciones, ni en el derecho ambiental, sino en la gestión de los accidentes industriales mayores a los cuales están expuestos tanto los trabajadores como el medio ambiente y la población. Aunque las cuestiones de política nacional están estrechamente relacionadas con las cuestiones de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST), las cuestiones de política nacional específicas de este Convenio son diferentes tanto en cuanto a su objetivo como en su enfoque. No basta la legislación laboral ni la legislación ambiental para dar efecto a este Convenio. En efecto, tal como lo indica el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, la política referida debe ser una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente contra los riesgos de accidentes mayores y la consulta debe hacerse con los representantes de los empleadores y de los trabajadores pero también, con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores consultadas y que indique asimismo cuáles son las otras partes interesadas que pudieran ser afectadas y que deben ser asimismo consultadas según este artículo del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el contenido de su política nacional específicamente contra los riesgos de accidentes mayores en lo que se refiere a: la protección de los trabajadores, de la población y del medio ambiente.
Artículo 5. Sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores según se definen en el artículo 3, c), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las instalaciones expuestas a riesgos mayores son identificadas en los programas de salud ocupacional o sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, y como política de Estado, los Ministerios de Salud y Protección Social, del Interior, de Justicia, Alcaldías, Curaduría, Cuerpos de Bomberos y autoridades policiales tienen registro de instalaciones y sustancias peligrosas. Indica el Gobierno que los encargados de determinar si los centros de trabajo son de alto riesgo, son inicialmente los empleadores y luego las autoridades de salud, obras y el Ministerio de Trabajo quienes llevan registros. La Comisión nota que, de dichas informaciones no surge claramente la existencia de un sistema para la identificación de las instalaciones de riego ni de autoridad competente en el sentido de este artículo del Convenio. Recordando que el artículo 5 del Convenio establece que la autoridad competente o un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente deberá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, establecer un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores según se definen en el artículo 3, c), la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a este artículo y que proporcione informaciones detalladas sobre el particular, incluyendo sobre las consultas, la autoridad competente y el sistema de identificación a que se refiere este artículo del Convenio.
Artículos 10, 11 y 12. Informe de seguridad. Revisión, actualización y modificación del informe de seguridad. Transmisión a la autoridad competente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las empresas tienen programas de medicina preventiva del trabajo y de higiene y seguridad industrial y que los subprogramas establecen que las empresas deben contar con el panorama de factores de riesgo a efectos de prevención e información. Además, los empleadores deben tener disponible el programa de salud ocupacional firmado por el empleador y el encargado de desarrollarlo. La Comisión hace notar que no todo documento que se refiera a las condiciones de salud y seguridad en el trabajo constituye un informe de seguridad en los términos del artículo 10 del Convenio, y nota que de las informaciones proporcionadas por el Gobierno no se desprende que se redacte dicho informe de seguridad. En la medida en que no se desprende la existencia de dicho informe, tampoco podrían aplicarse los artículos 11 (actualización) y 12 (notificación) del Convenio. Indicando que el informe de seguridad a que se refieren estos artículos del Convenio es un documento específico que debe ser redactado por los empleadores de acuerdo con las disposiciones del artículo 9 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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