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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Congo (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 alegando graves violaciones del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a ejercer libremente sus actividades y formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modificase la legislación sobre el servicio mínimo que había de mantenerse en los servicios públicos indispensables para la salvaguardia del interés general, y organizado por el empleador (artículo 248-15 del Código del Trabajo), para limitarlo a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población, y en el marco de un sistema de servicio mínimo negociado. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que se preveía que el Código revisado se adopte en el segundo trimestre de 2012. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno se comprometió a tener en cuenta, en el marco de esta revisión, los principios que la Comisión reiteró en sus comentarios anteriores. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo progreso en la revisión del Código del Trabajo y le recuerda que en el marco de este trabajo puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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