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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Botswana (Ratificación : 1997)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines en una comunicación de 26 de agosto de 2013, en los que se alega el favoritismo del Gobierno hacia algunos sindicatos y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013, que hacen referencia a las cuestiones legislativas examinadas por la Comisión, así como a los alegatos relativos a actos de intimidación contra los trabajadores del sector público que participan en manifestaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporciones sus observaciones al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados anteriormente por la Internacional de la Educación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los empleados del servicio penitenciario. La Comisión pidió al Gobierno con anterioridad que enmendara el artículo 2, 1), iv), de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003 (Ley TUEO), el artículo 2, 11), iv), de la Ley sobre Conflictos Laborales y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que excluye a los empleados del servicio penitenciario de su ámbito de aplicación, y también prohíbe a los funcionarios de prisiones afiliarse a un sindicato o a cualquier otro órgano afiliado a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se considera que los empleados del servicio penitenciario cumplen funciones de seguridad, que esta cuestión es de interés nacional y, por consiguiente, tienen que llevarse a cabo consultas más amplias con los departamentos gubernamentales pertinentes, los interlocutores sociales y otras partes interesadas. Recordando que las funciones ejercidas por el personal de prisiones no deberían justificar su exclusión del derecho de sindicación con base en el artículo 9 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos antes mencionados de la Ley TUEO, la Ley sobre Conflictos Laborales y la Ley de Prisiones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la evolución al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 48B, 1), de la Ley TUEO, que garantiza algunas facilidades sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los trabajadores de una empresa. El Gobierno indica en su memoria que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión, los cuales se señalarán a la atención del Consejo Consultivo Laboral. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre todo progreso realizado en ese sentido incluyendo toda discusión llevada a cabo en el seno del Consejo Consultivo Laboral.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que enmendara la ordenanza sobre conflictos laborales (enmienda del anexo), de 2011, contenida en el instrumento legislativo núm. 57, declarando que los servicios veterinarios, la docencia, la selección, tallado y venta de diamantes son servicios esenciales, al igual que todos los servicios de apoyo relacionados con los servicios existentes. La Comisión recuerda que estimó que esos servicios no eran servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota con interés de la decisión del Tribunal Superior de Botswana que declaró la inconstitucionalidad del instrumento legislativo núm. 57 de 2011 que, en consecuencia «es nulo y sin ninguna fuerza ni efecto».
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 43 de la Ley TUEO, que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por parte del funcionario encargado del registro «en un plazo razonable». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ha tomado nota de ese comentario. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 43 de la Ley TUEO sin demora y pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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