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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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Artículo 6, 1), b), y 2), del Convenio. Límites y remuneración de las horas de trabajo extraordinarias. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el artículo 7 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).
Además, la Comisión toma nota del convenio colectivo celebrado entre ITAIPU, la entidad binacional que administra las represas hidroeléctricas y tres sindicatos, STEIBI, SICONAPS y SICHAP. Toma nota, en particular, de que en virtud de los artículos 18, 2) y 82 de ese convenio colectivo, las horas extraordinarias de trabajo pueden compensarse por el otorgamiento de un descanso compensatorio adicional en lugar de pago de la remuneración en efectivo. La Comisión recuerda que, a este respecto, en virtud del artículo 6, 2), del Convenio, el descanso compensatorio no deberá ser una alternativa al pago en efectivo y, en todos los casos, la remuneración de las horas extraordinarias deberá ascender, como mínimo, al 125 por ciento de la tasa normal de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la plena conformidad con este requisito del Convenio.
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