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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Camerún (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C094

Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2001

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, mientras que aún sigue en curso la revisión del Código de los Contratos Públicos, se adoptaron nuevos textos para mejorar la eficiencia de las operaciones relativas a la contratación pública, incluidos el decreto núm. 2012/075, de 8 de marzo de 2012, sobre la organización del Ministerio de Mercado Público; el decreto núm. 2012/074, de 8 de marzo de 2012 sobre el establecimiento y el funcionamiento de comisiones de contratación pública; el decreto núm. 2012/076, de 8 de marzo de 2012, que enmienda el decreto núm. 2001/048, de 23 de febrero de 2001, sobre el establecimiento y el funcionamiento de la Autoridad Reguladora de la Contratación Pública (ARMP); y la circular núm. 001/CAB/PR, de 19 de junio de 2012, sobre la adjudicación y el control de la ejecución de los contratos públicos. Sin embargo, la Comisión observa que ninguno de estos documentos contiene ninguna disposición sobre las condiciones de trabajo aplicables a las personas contratadas en la ejecución de contratos públicos.
Además, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las disposiciones del Código del Trabajo relativas a los salarios y a la salud y seguridad en el lugar de trabajo como las disposiciones pertinentes a las que ha de hacerse referencia en los contratos públicos. En relación con esto, la Comisión recuerda el párrafo 45 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que se destaca que el solo hecho de que la legislación general del trabajo se aplique a los contratistas públicos, no dispensa al Gobierno de su obligación de elaborar e incluir cláusulas de trabajo adecuadas del tipo previsto en el artículo 2, 1), del Convenio en todos los contratos públicos, ya sea para obras de construcción, manufacturas de bienes, o suministro de servicios. Esto se debe a que la legislación general del trabajo sólo establece normas mínimas, que a menudo se mejoran mediante la negociación colectiva o los laudos arbitrales. Si este es el caso, en virtud del Convenio, los trabajadores interesados deben gozar de condiciones laborales que se ajusten al menos a las condiciones más ventajosas establecidas a través del convenio colectivo o el laudo arbitral. Los términos de las cláusulas de trabajo deberán determinarse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)), deberán llevarse a conocimiento de los postores con antelación al proceso de selección (artículo 2, 4)) y deberán colocarse en los lugares de trabajo avisos que informen a los trabajadores de sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)). En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias — legislativas, administrativas o de otro tipo — para la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en este Convenio, de cláusulas de trabajo que estén de conformidad con los requisitos del artículo 2 del Convenio y para el fortalecimiento de esas cláusulas en la manera prescrita en los artículos 4 y 5 del Convenio.
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