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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Guatemala (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) con fecha 30 de agosto de 2013, según las cuales las mujeres reciben una remuneración inferior en el sector del café. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión observa que el Gobierno no envía información estadística que permita determinar cuál es la brecha de remuneración entre hombres y mujeres existente en la actualidad. La Comisión recuerda que las diferencias de remuneración son una de las formas más persistentes de desigualdad entre las mujeres y los hombres y que la recopilación, análisis y difusión de información sobre la brecha salarial es fundamental para detectar y tratar la desigualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística actualizada sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad económica y categoría profesional con miras a poder evaluar los progresos logrados.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno informa que el artículo 102, inciso c), de la Constitución prevé la igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. A su vez, el artículo 89 del Código del Trabajo prevé que «a trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y antigüedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual…». La Comisión observa que los principios establecidos en la Constitución y en el Código del Trabajo son más restrictivos que el principio establecido en el Convenio, el cual se refiere al trabajo de «igual valor». Esta noción constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y de la promoción de la igualdad. Asimismo, se trata de un concepto fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo que, permite un amplio ámbito de comparación que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Con miras a superar la segregación ocupacional, la aplicación del principio consagrado en el Convenio no se limita a la comparación entre hombres y mujeres en un mismo establecimiento o empresa sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres en distintos lugares o empresas o entre distintos empleadores (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 669, 673 y 697 a 699). La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas concretas con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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